REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001900
ASUNTO : BP01-P-2005-001900
Vista la solicitud formulada por la DRA. DESIREE LAMAS JONE, Defensora Publica Penal Suplente en representación del penado DENNYS MARK MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.514.532, en fecha 01 de Agosto de 2008 ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, mediante la cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, conforme a lo previsto en la Ley que regula la materia; este Tribunal para decidir al respecto, Observa:
Ahora bien, la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio prevé medios que permiten acortar la penalidad impuesta cuando el penado durante su internamiento penitenciario haya realizado actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el trabajo o el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades Redimir su Pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de actividad realizada; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
De acuerdo a los recaudos cursantes en Autos, este Tribunal observa, que el penado DENNYS MARK MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.514.532, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue detenido en fecha 22-04-2.005, siendo puesto en libertad en fecha 17-03-2.006, mediante la imposición de Medida Cautelar otorgada por el Juzgado de Juicio Nro. 02, permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a Diez (10) Meses y Veintitrés (23) Días; ahora bien, en fecha 13-06-2.007 el referido Tribunal de Instancia revocó la Medida Cautelar por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura en contra del mencionado penado, siendo detenido nuevamente en fecha 18-12-2.006 conforme a las actas contenidas en el expediente acumulado número BP01-P-2.006-010363,ha permanecido detenido por un lapso de tiempo igual a Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Tres (03) Días, computados a la detención inicial, corresponde a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha 25-01-2.012.
De la revisión de la Constancia laboral se desprende que ingreso al Internado Judicial en fecha 30-10-2007, y ha realizado trabajos en calidad de ELECTRICISTA, en ese Establecimiento penal, desde el 05-09-2005 hasta el 13-02-2009, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de TRES (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, según informe de la Junta Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barcelona, sin embargo existe incongruencia en la fecha de ingreso y la fecha en que comenzó a laborar y no consta que el mismo haya esta anteriormente privado de libertad y reingresado al internado judicial, por lo que se le hace imposible a esta Instancia Penal realizar la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado DENNYS MARK MORENO. En consecuencia este Tribunal concluye, que al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 9 letra g de la Ley de Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, deberá NEGARSE el Beneficio de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado DENNYS MARK MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.514.532, el Beneficio de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 9 letra g de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese y Líbrense Boletas de Notificaciones al Fiscal de Ejecución de Sentencia, al Defensor Público y al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, a los fines de participarles lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA.,
ABG. JHANIA GOMEZ