REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : CASUNTO : BP01-P-2007-000316
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que en fechas 12/12/2008 y 03/03/2009 la Fiscal de Ejecución de Sentencia Dra. NANCY MONSALVE, mediante oficios ANZ-EJEC-S-2872-08 y 724-2009, ha solicitado sea citado por la fuerza pública al penado JHARROT JOSE LUNAR, titular de la cédula de identidad Nos- 19.169.669; por cuanto el mismo no se ha presentado a este tribunal a los fines de ser impuesto de su situación Jurídica, es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 01 a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 01 de Julio de 2008, se ejecuto conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 12-06-2008, por el Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JHARROT JOSE LUNAR, plenamente identificados, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.
Que en fecha 07-07-2008 fue librada la boleta de citación del penado a los fines de comparecer por ante este despacho para ser impuesto de la ejecución de la sentencia y de su situación jurídica, así mismo se evidencia que en fechas 17-12-08 se libro oficio a la fuerza publica, y se volvió a librar boleta de citación al referido penado, sin que hasta la fecha haya comparecido por ante este tribunal.
Ahora bien, esta Instancia Penal observa que en fecha 26/01/2007, le fue otorgada la libertad al penado JHARROT JOSE LUNAR, por el Tribunal de Control Nº 01; mediante la imposición de medidas cautelares de libertad en la audiencia de presentación del imputado, sin embargo del análisis que se ha realizado en cuanto a estar sometido en estado de libertad a la prosecución del proceso penal en esta fase de ejecución de sentencia, el mismo no ha demostrado espíritu de responsabilidad ante la medida otorgada ni a comparecido al llamado de la autoridad judicial y así ha quedado demostrado, siendo competencia del Tribunal de Ejecución ejecutar la sentencia; conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “…. Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;…”, situación esta que no se ha materializado en la presente causa por la incomparecencia del penado de autos.
En este mismo orden de ideas, y con relación a esta situación ha señalado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia de la Dra. Gilda Mata Cariaco en decisión de fecha 19/06/2008. CAUSA Nº BP01-R-2008-000047 lo siguiente: “…. Como corolario, no debe pasar por alto este Despacho Superior la actuación equívoca de la juez a quo al otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados de autos, quienes previamente habían admitido los hechos, ya que si bien el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma acorde una medida alternativa a la prosecución del proceso para el imputado que, reconociendo su autoría, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia, siendo ésta figura una de las formas de auto composición procesal establecida por el legislador para dar término de forma anticipada al proceso. Sin embargo, la disposición antes citada no le permite al juez en esta fase del proceso otorgar la libertad, del imputado mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; menos otorgar libertad si no está cumplida la pena y la razón de mayor importancia: la juez a quo estaba condenando a los imputados. Sólo debió rebajar la pena aplicable al delito en los términos plasmados por el legislador, esto es, circunscribirse a la imposición de la pena, más no a la ejecución de la misma, pues el legislador patrio en el artículo 479 de la ley adjetiva penal previó que es al Tribunal de Ejecución a quien corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, mediante sentencia firme, concerniéndole a éste además, la libertad del penado así como los beneficios procesales que procedan en esa etapa del proceso, con la excepción anteriormente indicada…..”.(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Es en virtud de esta norma legal que el legislador faculta solo al juez de ejecución a dar libertad del penado así como los beneficios procesales que corresponda en esta fase, aunado a la incomparecencia del penado JHARROT JOSE LUNAR, para ser impuesto del auto de ejecución de sentencia y de su situación jurídica como lo ha señalado la Representación Fiscal; es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 01 acuerda Revocar la Libertad otorgada, y en consecuencia se Ordena la Captura al mismo a los fines de dar cumplimiento a su condena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la libertad otorgada a favor del penado JHARROT JOSE LUNAR, titular de la cédula de identidad Nos- 19.169.6694, y en consecuencia se Ordena la Captura al mismo a los fines de dar cumplimiento a su condena Notifíquese. Ofíciese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 1,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. JHANIA GOMEZ