REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001448
ASUNTO : BP01-P-2007-001448
Visto el contenido del oficio número UTASP-0197-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado PERICO BELLORIN DAMICO JAVIER, Cédula de Identidad Nº 23.653.216; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir se observa:
En fecha 21-01-2.008, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05-12-2.007, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.653.216, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima YORVIN RAFAEL TOCUYO; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 11-04-2.007, permaneciendo detenido hasta el día 21-01-2.008 por un tiempo igual a NUEVE (09) Meses y DIEZ (10) Días, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 21-09-2.011; asimismo, se determinó que el penado antes identificado a partir del 04-10-2008 a las 8:00 a.m. opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite Opinión Favorable, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Adecuado nivel de capacidad de autocrítica, acatamiento a las normas, disposición al trabajo, aparentemente bajo niveles de agresividad, tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones, apoyo familiar consistente, y proyecto de vida establecido; asimismo, se desprende de las actuaciones que el mencionado penado carece de Antecedentes Penales y ha demostrado Buena Conducta desde su ingreso al internado Judicial de Barcelona; en consecuencia, conforme al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, quien se comprometerá a pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Licenciado Diego Bautista de Urbaneja, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado y a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, hasta el día 25-03-2010 a las cuatro (04) a.m., oportunidad en que optará a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del penado DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.653.216, nacido en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 27-01-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en Campo Lindo III, Calle La Laguna, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, quien se comprometerá a pernotar en el Centro de Tratamiento Comunitario Licenciado Diego Bautista de Urbaneja, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado y a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba, hasta el día 25-03-2010 a las cuatro (04) a.m., oportunidad en que optará a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona para que trasladen con las seguridades del caso al referido penado para el día Viernes 20 de Marzo de 2009 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Licenciado Diego Bautista de Urbaneja participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA
Abg. JHANIA GOMEZ