REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001458
ASUNTO : BP01-P-2007-001458


Vista la solicitud formulada por el penado JOSE ANTONIO MONTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO, en fecha 20 de Junio de 2008 ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, mediante la cual requiere le sea tramitado a su favor el Beneficio de la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, conforme a lo previsto en la Ley que regula la materia; este Tribunal para decidir al respecto, Observa:

Ahora bien, la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio prevé medios que permiten acortar la penalidad impuesta cuando el penado durante su internamiento penitenciario haya realizado actividades idóneas para su rehabilitación, tales como el trabajo o el estudio, y haya observado buena conducta, permitiendo estas actividades Redimir su Pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de actividad realizada; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 03 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

De acuerdo a los recaudos cursantes en Autos, este Tribunal observa, que el penado JOSE ANTONIO MONTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo detenido en fecha 15-04-2007, hasta el día 28-11-2.008,fecha en la cual se ejecuta la sentencia condenatoria permaneciendo detenido por un tiempo igual a UN (01) años, UN (1) Mes y Trece (13) días, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, la cual terminará de cumplir en su totalidad en fecha 15-04-2017.

De la revisión de la Constancia laboral se desprende que ingreso al Internado Judicial en fecha 20-04-2007, y ha realizado trabajos en calidad de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en ese Establecimiento penal, desde el 01-12-06 hasta el 13-02-2009, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, según informe de la Junta Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barcelona, sin embargo existe incongruencia en la fecha de ingreso al penal y la fecha en que comenzó a laborar y no consta que el mismo haya estado anteriormente privado de libertad y reingresado al internado judicial, por lo que se le hace imposible a esta Instancia Penal realizar la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado JOSE ANTONIO MONTANA. En consecuencia este Tribunal concluye, que al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 9 letra g de la Ley de Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, deberá NEGARSE el Beneficio de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado JOSE ANTONIO MONTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO, el Beneficio de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 9 letra g de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese y Líbrense Boletas de Notificaciones al Fiscal de Ejecución de Sentencia, al Defensor Público y al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, a los fines de participarles lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA.,

ABG. JHANIA GOMEZ