REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002588
ASUNTO : BP01-P-2000-002588
Visto el escrito presentado por la ABG. LAURA MARIA MILLAN, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal de Ejecución del asistido JESUS RAFAEL SANTIAGO, mediante el cual consigna Constancia emanada de la Fundación Social Ministerio Misionero Evangelistico de Restauración “ LUZ Y VIDA” y solicita reformulación del ultimo computo en la causa que se le sigue a su representado, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:
En fecha 09 de Febrero de 2009, esta Instancia Penal procedió a levantar Acta de Imposición previa captura efectuada por Zona Policial Nº 01, de la Policía del Anzoátegui, la cual pone a la orden y disposición de este tribunal al capturado: JESUS RAFAEL SANTIAGO, titular de cedula de identidad N° 16.789.597, a los fines de ser impuesto de la decisión de fecha 03/10/2007, mediante la cual visto el contenido del oficio emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego bautista de Urbaneja, informan que el penado JESUS RAFAEL SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.789.597, quien se encuentra bajo la supervisión de ese Centro de Tratamiento, mediante Régimen Abierto otorgado a favor del mencionado penado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, se evadió en fecha 30-03-2.007 del Centro de Trabajo Comunitario Negra Hipólita; en consecuencia, habiendo incumplido el penado JESUS RAFAEL SANTIAGO las obligaciones impuestas por éste Juzgado y vulnerado como ha sido el Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, 7 y 61, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Revocar el Beneficio de Régimen Abierto otorgado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 22-12-2.004; por consiguiente, Librándose la respectiva Orden de Captura y remitiéndose los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; así como a los demás Organismos de Seguridad del Estado, asimismo se le informa que el cumplimiento total y definitivo de su condena es en la fecha 06-11-2009 y que el único beneficio al que poder optar es EL CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas partes de la pena, equivalente a SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES, para ser otorgado en fecha 06-08-2007, en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y así decide.
Se desprende de las actuaciones que el penado JESUS RAFAEL SANTIAGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.789.597, fue detenido en fecha 06-11-2000, y puesto en libertad bajo el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 22-12-2004, siendo revocado el Beneficio en fecha 03/10/2007 y detenido nuevamente en fecha 06-02-2009, aplicándose el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma; es decir, ha cumplido SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 09/03/2011.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JESUS RAFAEL SANTIAGO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 09-06-2004.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 09-03-2005.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 09-03-2008.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 09-12-2008.
Ahora bien, como quiera que el penado JESUS RAFAEL SANTIAGO, opta por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, a tener cumplido las tres cuartas partes de la pena, equivalente a SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES cconforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, se acuerda notificar al referido penado a los fines de que consigne a este Despacho Constancia de Buena Conducta certificada por la Primera Autoridad del lugar donde residía en la actualidad, Dirección completa del lugar y numero telefónico de la casa de habitación donde cumplirá la Conversión de la Pena a Confinamiento, que dicte a mas de 100 Kilómetros del Tribunal y del lugar donde sucedieron los hechos objeto del proceso a que se encuentra sometido. Asimismo, se acuerda oficiar a la División de Antecedentes penales del Ministerio de interior y Justicia recabando los posibles antecedentes que el mismo pudiere presentar. Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener como lugar de reclusión para que el penado antes citado cumpla la pena impuesta, la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, Remítase copias certificadas presente auto de reformulación del cómputo de la pena impuesta; así como de la sentencia Definitiva al Director del citado Centro Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al penado JESUS RAFAEL SANTIAGO, titular de cedula de identidad N° 16.789.597, en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud que el penado JESUS RAFAEL SANTIAGO, opta por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, a tener cumplido las tres cuartas partes de la pena, equivalente a SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES cconforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, se acuerda notificar al referido penado a los fines de que consigne a este Despacho Constancia de Buena Conducta certificada por la Primera Autoridad del lugar donde residía en la actualidad, Dirección completa del lugar y numero telefónico de la casa de habitación donde cumplirá la Conversión de la Pena a Confinamiento, que dicte a mas de 100 Kilómetros del Tribunal y del lugar donde sucedieron los hechos objeto del proceso a que se encuentra sometido. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Trasládese al penado antes identificado para el día Martes 24-03-2.009, a las 10:00am a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS