REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001209
ASUNTO : BP01-P-2006-001209

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16-02-2.009, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro CULPABLE a los acusados ANTONIO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.306.029, de 51 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/06/1957, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, estado civil casado, hijo de los ciudadanos CARMEN MONTILLA VELASQUEZ (v) y GUILLERMO AGUILERA (D), residenciado en el Sector Brisas del Neveri, Barrio Otto Padrón, Calle Principal, casa Nº 20-45, Barcelona, y RUDYS JOSE BRITO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.202.914, de 24 años de edad, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 08/10/1984, de profesión u oficio Carretillero, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos VICENTE BRITO (v) y ISAURA CARABALLO (V), residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle La Garita, casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, los condena a cumplir la pena de QUINCE (15) años, de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el curso de la ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal vigente en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS MANUEL CAMPOS, más las accesorias de ley; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ, fue detenido en fecha 12-03-2.006, permaneciendo detenido hasta el día hoy (20-03-2.009) por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS y OCHO (08) Días, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 12-03-2.021.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, la cual cumple el 12-03-2.021.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 12-12-2.009.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 12-03-2.011.

LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 12-03-2.016.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 12-06-2.017.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado ANTONIO JOSE VELASQUEZ, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta en los términos planteados en la presente resolución, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16-02-2.009, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro CULPABLE a los acusados ANTONIO JOSE VELASQUEZ, y RUDYS JOSE BRITO CARABALLO, y los condena a cumplir la pena de QUINCE (15) años, de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el curso de la ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal vigente en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LUIS MANUEL CAMPOS, más las accesorias de ley. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor Público Penal de Ejecución. Trasládese al citado penado para el día Miércoles 25-03-2.009, a las 10.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS