REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000677
ASUNTO : BP01-P-2002-000677

Revisada como ha sido la anterior Redención de Pena por el Trabajo y Estudio este Tribunal de Ejecución Nº 01; pasa a Reformular la misma de acuerdo a los recaudos cursantes en Auto y observa; que el penado MARCOS RAMON TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.257.779, ha realizado trabajos en calidad de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, desde el 01-12-2006 hasta el 26-02-2009, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y no de DOS (02) ANOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, según informe de la Junta Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barcelona. Y hecha la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado MARCOS RAMON TORRES GALLARDO se le redime la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, circunstancia esta aunada a la buena conducta observada por el solicitante durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia este Tribunal concluye, que al estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 05 de la Ley de Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, deberá acordarse el Beneficio acordado.

Ahora bien, reformulada como ha sido la Redención de Pena y Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 07-12-2.007, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano MARCO RAMON TORRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.257.779, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 453, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima CRISTIAN ENRIQUE LEON DUQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede a Reformular el Computo de la pena impuesta conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se evidencia:

El penado MARCO RAMON TORRES GALLARDO, fue detenido en fecha 17-08-2.002, siendo puesto en libertado en fecha 19-08-2.002 mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por DOS (02) DIAS; Medidas que fueron revocadas en fecha 28-11-2.002 por el Juzgado de Causa, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, siendo recapturado en fecha 18-12-2.004 y puesto en libertad en fecha 25-01-2.005 mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, permaneciendo detenido por un tiempo igual a UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, revocándose nuevamente dichas Medidas en fecha 24-01-2.006 por la incomparecencia injustificada del acusado a la Audiencia del Juicio Oral, siendo recapturado en fecha 12-12-2.006, y detenido hasta el día de hoy (23-03-2009), aunado al tiempo redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ha permanecido detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir en fecha 22-09-2.009 A LAS DOCE (12) HORAS.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 22-09-2.009 A LAS DOCE (12) HORAS.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado MARCO RAMON TORRES GALLARDO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, toda vez que el mismo no opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al haber sido condenado a una pena mayor de tres años:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 21-09-2006 A LAS DOCE (12) HORAS.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 21-01-2007 A LAS DOCE (12) HORAS.


LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 21-05-2008 A LAS DOCE (12) HORAS.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 21-09-2008 A LAS DOCE (12) HORAS.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado de autos tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena, se acuerda iniciar el tramite para que opte al Beneficio de Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, debiendo consignar a este Despacho dirección completa del lugar y numero telefónico de la casa de habitación donde cumplirá la Conversión de la Pena a Confinamiento, que dicte a mas de 100 Kilómetros del Tribunal y del lugar donde sucedieron los hechos objeto del proceso a que se encuentra sometido. Asimismo, se acuerda oficiar a la División de Antecedentes penales del Ministerio de interior y Justicia recabando los posibles antecedentes que el mismo pudiere presentar, y a la Dirección de internado Judicial solicitando Constancia de Conducta, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado MARCO RAMON TORRES GALLARDO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase con oficio copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el Computo de la Pena impuesta en los términos plateados en la presente resolución, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07-12-2.007 por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 10 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado MARCO RAMON TORRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.257.779, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 453, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima CRISTIAN ENRIQUE LEON DUQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado de autos tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena, se acuerda iniciar el tramite para que opte al Beneficio de Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, debiendo consignar a este Despacho dirección completa del lugar y numero telefónico de la casa de habitación donde cumplirá la Conversión de la Pena a Confinamiento, que dicte a mas de 100 Kilómetros del Tribunal y del lugar donde sucedieron los hechos objeto del proceso a que se encuentra sometido. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor Público Penal. Trasládese al citado penado para el día Miércoles 25-03-2.009, a las 09.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y de la reformulación del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01

Dra. LUZ VERONICA CANAS I
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS