REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005451
ASUNTO : BP01-P-2005-005451
Visto el contenido del oficio número UTASP 0260-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado MATA FARFAN BERNARDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 18-01-2.008, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 27-11-2.007, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 17 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima IRIS MARGARITA VELASQUEZ DE TIAMO; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 22-12-2.005, fugándose en fecha 05-06-2.006 de los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui, permaneciendo detenido hasta ese momento por un tiempo igual a Cinco (05) Meses y Trece (13) Días, siendo recapturado por los Organismos de Seguridad del Estado en fecha 13-06-2.006, hasta el día 18-01-2.008, se evidencia que ha permanecido detenido por un lapso de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Cinco (05) Días, computándose la detención inicial se establece que ha permanecido detenido por el tiempo de Dos (02) Años y Dieciocho (18) Días y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días de Presidio, la cual terminará de cumplir en fecha 30-12-2.013.
Consta en autos, Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, mediante la cual el equipo técnico emitió opinión Favorable, en virtud del Adecuado nivel de capacidad de autocrítica respecto a su comportamiento delictual, apoyo consistente de los grupos significativos respecto al proceso de rehabilitación, conciencia de enfermedad, capacidad de insight y acatamiento de normas.
Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Favorable, se evidencia que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el penado de autos no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º los cuales son indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que consta en acta certificación de antecedentes penales expedida por la Jefa de División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, según sentencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/10/2006, condenado a Prisión por el delito de Fuga de Detenidos, articulo 259 del Código Penal, aunado que cometió este delito durante el tiempo de reclusión por cuanto se fugo en fecha 05-06-2.006 de los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui, conforme y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual opta el penado BERNARDO RAFAEL MATA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.353, quien fue condenado sentencia firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima IRIS MARGARITA VELASQUEZ DE TIAMO. Líbrese Boleta de Traslado a la Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, con el objeto de que el mencionado penado sea trasladado hasta éste Despacho el día Viernes 27-03-2.009, a las 10:00 am, con la finalidad de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Ordinario de Ejecución. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS