REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000021
ASUNTO : BP01-P-2008-000021

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo mediante la cual condenó al ciudadano BAUDILIO JOSE ROMERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº- 16.808.301, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 3er aparte de la Ley Orgánica con Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Cometido en perjuicio de la Colectividad. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado BAUDILIO JOSE ROMERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº- 16.808.301, fue detenido en fecha 04/01/2008 y ello consta en Acta Policial de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N 03, siendo puesto en libertad en fecha 05-01-2009, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada por el referido Juzgado Segundo de Control en funciones de Guardia; evidenciándose que permaneció privado de libertad por el lapso de UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el penado BAUDILIO JOSE ROMERO CEDEÑO, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con el criterio sostenido en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencias Nº 460 de fecha 08/04/2005 y Nº 940 de fecha 21/05/2007 donde se suprime el contenido del artículo 493 en cuanto al cumplimiento de la mitad de la pena que se le haya impuesto a los penados por delitos de narcotráficos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena , y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como el criterio jurisprudencial de la misma sala constitucional establecido en fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp: 2008-287 donde se suspende la aplicación de los parágrafos únicos ultimo aparte del articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente; en consecuencia, remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como del la presente resolución y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada 05-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo mediante la cual condenó al ciudadano BAUDILIO JOSE ROMERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº- 16.808.301, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 3er aparte de la Ley Orgánica con Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: De acuerdo con el criterio sostenido en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencias Nº 460 de fecha 08/04/2005 y Nº 940 de fecha 21/05/2007 donde se suprime el contenido del artículo 493 en cuanto al cumplimiento de la mitad de la pena que se le haya impuesto a los penados por delitos de narcotráficos, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena , y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como el criterio jurisprudencial de la misma sala constitucional establecido en fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp: 2008-287 donde se suspende la aplicación de los parágrafos únicos ultimo aparte del articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado BAUDILIO JOSE ROMERO CEDEÑO, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, anexándose copia de la sentencia definitiva condenatoria; así como del la presente resolución. TERCERO. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la Defensa Publica y al mencionado penado, quien deberá comparecer ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación a los fines de ser impuesto de la presente resolución y del deber de comparecer a la citada Unidad Técnica. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 01

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS.