REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000686
ASUNTO : BP01-P-2001-000686

Visto el contenido del oficio número 2.E-0000487-09, emanado del Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre, mediante el cual remite todas las redenciones de penas por el trabajo y estudio realizadas al penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.277.646, a los fines que provea la solicitud de Libertad Condicional, y definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada en fecha 19-07-2.007 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal en contra de la Sentencia Definitiva Condenatoria y modificó la condena impuesta al penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.277.646, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de la victima SILVIA CECILIA GARCIA, siendo condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias a ésta, establecidas en el artículo 16 de la citada Ley Penal Sustantiva; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en los siguientes términos:

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto la reformulación del cómputo de la pena decretado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana, a quien se le confirió exhorto por encontrarse el penado para ese entonces recluido en el Internado Judicial de esa localidad, de fecha 10-11-2.008, a favor del penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, previa Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ya ejecutadas, la primera de ellas con un tiempo real de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de fecha 26-02-04; la segunda con un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de fecha 17/09/04 y la ultima de fecha 01-02-2006, por un tiempo de OCHO (08) MESES, dando un total de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole desde la fecha del auto referido al penado por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, y cumple la totalidad de la pena en fecha 01/01/2014.

En tal sentido, se evidencia que el penado antes identificado fue aprehendido en fecha 20-03-2.001, siendo puesto en libertad en fecha 20-12-2.005, mediante el otorgamiento de la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, acordado por el Juzgado de Ejecución Nro. 02 del Estado Sucre, en el local Comercial Confitutto C.A, ubicado en la Calle Comercio, Cùmana, Estado Sucre, permaneciendo detenido por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES; de la misma manera se observa que desde la oportunidad que el penado se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo hasta el día de hoy (27-03-2.009) han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, que sumados a la detención inicial, totalizan un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) DIAS, tomando en cuenta el tiempo de las tres (03) Redenciones de la Pena por el Trabajo y el Estudios equivalentes a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y condenado como fue a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se establece que ha cumplido en su totalidad la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17), faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 10-11-2.013.

Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumplirá el 10-11-2.013.

SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con los artículos 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 10-08-2.002, como en efecto se encuentra actualmente gozando de la referida Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 10-11-2.003.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 10-11-2.008.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 10-02-2.010.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.277.646, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de la victima SILVIA CECILIA GARCIA, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias a ésta, establecidas en el artículo 16 de la citada Ley Penal Sustantiva. SEGUNDO: En virtud que el penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, se acuerda iniciar el tramite para la obtención de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional conforme a los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 letra “C” y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana; a los fines de que remitan a este Juzgado Constancia de Conducta del penado, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, Cumana- Estado Sucre, Región Oriental a los fines de que remitan Informe Conductual y al Juez de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de esa Jurisdicción, éste último con la finalidad que imponga de su situación jurídica al penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, quien goza actualmente del Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Local Comercial Confitutto C.A, ubicado en la Calle Comercio, Cùmana, Estado Sucre, pernotando en el Internado Judicial de esa Localidad; particularmente, de la reformulación del cómputo de la pena impuesta; y del inicio del tramite de Beneficio de Libertad Condicional, debiéndose levantar el acta respectiva. CUARTO: Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NANCY MONSALVE, así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I

LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS