REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 27 de Marzo de 2009
AÑOS : 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000677
ASUNTO : BP01-P-2002-000677

Visto el contenido del oficio número UTASP- 0283-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado MARCOS RAMON TORRES GALLARDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.257.779, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:

En fecha 23-03-2.009, éste Órgano Jurisdiccional, conforme al ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformulo el computo de la pena al penado MARCO RAMON TORRES GALLARDO, quien fue detenido en fecha 17-08-2.002, siendo puesto en libertado en fecha 19-08-2.002 mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por DOS (02) DIAS; Medidas que fueron revocadas en fecha 28-11-2.002 por el Juzgado de Causa, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, siendo recapturado en fecha 18-12-2.004 y puesto en libertad en fecha 25-01-2.005 mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, permaneciendo detenido por un tiempo igual a UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, revocándose nuevamente dichas Medidas en fecha 24-01-2.006 por la incomparecencia injustificada del acusado a la Audiencia del Juicio Oral, siendo recapturado en fecha 12-12-2.006, y detenido hasta el día de hoy (23-03-2009), aunado al tiempo redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ha permanecido detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir en fecha 22-09-2.009 A LAS DOCE (12) HORAS.

Asimismo, se determinó que a partir del 21-01-2.007, éste opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto; sin embargo, recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el equipo técnico emitió opinión Desfavorable, en virtud del poco apoyo consistente de los grupos sociales significativos respecto al proceso de rehabilitación, indicadores de posibles daños neuropsicológicos, fracaso en procesos de rehabilitación psicosociales anteriores, ambiente familiar presente factores criminogenos no controlados que lo pueden afectar directamente, antecedentes de maltrato infanto-juvenil de nivel moderado no rehabilitados, alta probalidad de reincidencia, dificultad para acatar normas sociales y debilitamiento de vínculos interpersonales.

Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, el cual opta el penado MARCOS RAMON TORRES GALLARDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.257.779. Líbrese Boleta de Traslado a la Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, con el objeto de que el mencionado penado sea trasladado hasta éste Despacho el día VIERNES 03-04-2.009, a las 10:00 am, con la finalidad de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS