REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: BP01-P-2004-000084
Conforme a los artículos 66, 73 y 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal, se procede a la acumulación de las penas impuestas al ciudadano JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, titular de la cédula de identidad número 17.901.447, correspondiente CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA VARGAS (Expediente Nro. BP01-P-2007-5341), a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima EDUARDO CESAR MIRABAL VARGAS (Expediente Nro. BP01-P-2004-000084); aplicando la pena atribuida al delito más grave, correspondiente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, mas la mitad del tiempo de la pena impuesta por el otro delito, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISION, queda en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo por acumulación de penas, en los siguientes términos:
En fecha 17-04-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, titular de la cédula de identidad número 17.901.447 correspondiente a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima EDUARDO CESAR MIRABAL VARGAS (Expediente Nro. BP01-P-2004-000084); estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 11-01-2.004 y puesto en libertad en fecha 20-12-2.005, mediante el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS; ahora bien, en fecha 31-07-2.007, se revocó la citada Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, por incumplimiento de las condiciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura, siendo impuesto en fecha 26-01-2.008 de la respectiva resolución, previo traslado desde Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde se encontraba detenido a la orden del Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, conforme al expediente número BP01-P-2.007-005341, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, Robo Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hasta el día de hoy 13-03-2.009, ha permanecido detenido por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a TRES (03) AÑOS y VEINTINCINCO (25) DIAS.
Asimismo, en fecha 22-01-2.009, el Juzgado de Ejecución Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 09-12-2.008, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.901.447, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA VARGAS (Expediente Nro. BP01-P-2007-5341); estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 23-12-2.007, hasta el día 26-01-2.008, oportunidad en que fue impuesto por éste Despacho de la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, respecto al expediente Nro. BP01-P-2.004-000084, ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS, computados a la detención del penado en el citado asunto principal, correspondiente a TRES (03) AÑOS y VEINTINCINCO (25) DIAS, totalizan un tiempo de detención en ambas causas igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS y en virtud que fue condenado previa acumulación de penas, a cumplir la condena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 14-07-2.012.
Igualmente, se establece que el penado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, se encuentra imposibilitado de optar a las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; así como a la conversión de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, en virtud de la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo y la acumulación de las penas impuesta mediante sentencia condenatoria anterior (Reincidencia), incumpliendo de ésta manera con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Penal, respectivamente; manteniéndose recluido el penado antes identificado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 66, 73 y 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, se acumulan las penas impuestas al penado FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, titular de la cédula de identidad número 17.901.447, correspondiente SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA ROSA VARGAS y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima EDUARDO CESAR MIRABAL VARGAS. SEGUNDO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena, previa acumulación de las condenas impuestas al mencionado penado. TERCERO: Respecto a la solicitud realizada por el Director del Internado Judicial de Barcelona, mediante oficio número 0091, de fecha 07-03-2.009, relacionado con el traslado del penado antes identificado para el día 06-03-2.009, a las 7:00am, hasta el departamento de Cirugía del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona, se Niega dicho pedimento, en virtud que dicha comunicación fue recibida extemporáneamente ante éste Despacho; es decir, el día 11-03-2.009, con posterioridad a la consulta médica fijada para día 06-03-2.009. Trasládese al penado FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, hasta éste Despacho para el día MIERCOLES 18-03-2.009, a las 10.00am, a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la Defensa del mencionado penado. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS