REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: BJ01-P-2008-000011
Recibido como ha sido el Informe Psico-Social del penado RONALDO JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.055.590, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 23-05-2.008, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Control Nro. 07 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual condenó al penado RONALDO JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.055.590, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 Ejusdem; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 11-12-2007 y puesto en libertad en fecha 20-02-2008, mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, manteniéndose privado de libertad por un tiempo igual a DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, y condenado como fue a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se computa el tiempo de detención conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 07-01-2.012; iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado RONALDO JOSE LOPEZ, mediante la cual el Equipo Técnico emitió OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: Apoyo consistente de los grupos sociales significativos, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, motivación al logro y disposición al trabajo; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano RONALDO JOSE LOPEZ, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano RONALDO JOSE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.055.590, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 DEL Código Penal; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Notifíquese al penado RONALDO JOSE LOPEZ, con la finalidad que comparezca dentro de los tres días siguientes a su notificación ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS