REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2009-000002

Visto el contenido del oficio número UTASP-0212-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado LUIS EDUARDO COPETE MARIN, titular de la cédula de identidad número 17.360.036; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha 21-02-2.007, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 28-01-2.007, por el Tribunal de Control Nro. 02 del citado Circuito Judicial Penal, previa aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas HERBERT JOSE JULIAC BRUZUAL y DARWIN JOSE BARRIOS NUÑEZ; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 30-06-2.006, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 16-03-2.009, por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, la cual terminará de cumplir el 02-07-2.015. Asimismo, se evidencia del referido auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena impuesta al penado LUIS EDUARDO COPETE MARIN, que éste cumplió la cuarta parte de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado LUIS EDUARDO COPETE MARIN, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Precocidad delictual, familia disfuncional, negligencia familiar en su proceso formativo, dificultad para emprender y asumir retos dirigidos al desarrollo personal, pobre control impulsivo y conflictos emocionales no tratados; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, previa y ampliamente exhortado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para la vigilancia y control de la pena impuesta al penado de autos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS EDUARDO COPETE MARIN, titular de la cédula de identidad número 17.360.036, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas HERBERT JOSE JULIAC BRUZUAL y DARWIN JOSE BARRIOS NUÑEZ, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho para el día MIERCOLES 18-03-2.009 a las 10:30am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Remítase oficio al Juzgado Segundo de Ejecución de Cumaná, Estado Sucre, informando la situación jurídica del penado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02 LA SECRETARIA

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. SANDRA DE VELLIS