REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000318
Aprehendido como ha sido el penado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.925.912, sobre quien recayó orden de captura librada en fecha 07-01-2.009 por éste Despacho, en virtud de la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde a éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 reformular el cómputo de la condena impuesta al mencionado penado, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En fecha 01-08-2.005, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante la cual condenó al penado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.925.912, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Ejusdem.
En fecha 22-08-2.005, ésta Instancia Judicial conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó a favor del penado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Beneficio éste que en fecha 07-01-2.009, fue revocado por éste Despacho, en razón al incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura; ahora bien, del citado auto de ejecución de sentencia condenatoria, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 28-03-2002, siendo puesto en libertad en fecha 29-04-2002, permaneciendo privado judicialmente de libertad por el lapso de tiempo igual a UN (01) MES y UN (01) DIA; asimismo, se evidencia que fue detenido nuevamente en fecha 17-03-2005 y puesto en libertad en fecha 07-07-2005, permaneciendo detenido por un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, igualmente, en fecha 17-02-2.009, previo traslado del penado antes identificado desde la Policía del Municipio Diego Bautista de Urbaneja, donde se encontraba detenido a la orden del Juzgado de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, según expediente número BP01-P-2.008-002826, fue impuesto de la decisión mediante la cual se revocó el citado Beneficio, hasta el día de hoy 16-03-2.009, ha permanecido detenido por el lapso de tiempo igual a VEINTISIETE (27) DIAS, computados a la detención inicial, corresponde a CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 13-03-2.010.
En tal sentido, se establece que el penado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, está imposibilitado de optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud que le fue revocado en su oportunidad el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al haberse admitido acusación fiscal en su contra, por la comisión de un nuevo delito; por lo que le corresponderá cumplir en su totalidad la pena que le falta por cumplir, manteniéndose recluido en la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista de Urbaneja de éste Estado a la orden de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el Cómputo de la Pena impuesta al penado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.925.912, correspondiente a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Ejusdem. Particípese lo conducente al Juzgado de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal; así como al Director de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista de Urbaneja de éste Estado. Notifíquese a las partes. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho el día JUEVES 19-03-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS