REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005327.

Visto el oficio número 0087-09, emanado del Internado Judicial de Barcelona, mediante la cual informa el director del citado Centro Carcelario, que el penado BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.854.087, fue trasladado por orden del Jefe de Traslado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso al Internado Judicial de san Juan de Los Morros, Estado Guárico; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 10-04-2.008, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 13-02-2.008, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó al ciudadano BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.854.087, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 y 277, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARILIN GARCIA y JULIETNY LEON; estableciéndose que el penado fue detenido en fecha 21-12-2.007, permaneciendo privado judicialmente de libertad en forma ininterrumpida hasat el día de hoy 17-03-2.009, por un lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, se computa el tiempo de detención efectiva, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que aún le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 02-11-2.013; igualmente, se estableció que el mismo desde el día 31-05-2.009, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, en virtud que el penado BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines que vigile el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en virtud que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena; debiendo destacar que el mismo opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; por lo que ese Tribunal de Ejecución deberá ordenar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa Localidad realizar el Informe Psico-Social y una vez obtenido el respectivo pronostico, enviarlo a la brevedad posible a éste Juzgado a los fines de decidir sobre la procedencia o no de tal Beneficio y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, a los fines que vigile el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.854.087, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 y 277, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARILIN GARCIA y JULIETNY LEON. Remítase mediante oficio al referido Tribunal de Instancia copias certificadas de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 13-02-2.008 por el Tribunal de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal; así como del auto de fecha 10-04-2.008, mediante la cual se ejecutó la sentencia y el cómputo de la pena impuesta y de la presente resolución, con el objeto de garantizar los Derechos Humanos y el Régimen Penitenciario Progresivo contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS