REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005284

Vista la postulación realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, correspondiente al penado RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.416.322, mediante la cual requiere sea tramitado a su favor el Beneficio de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley que regula la materia; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, permite de acuerdo al artículo 3, redimir la condena impuesta al penado, en razón de un día de reclusión por cada dos días de actividad de estudio y/o trabajo realizada desde su ingreso al Centro Carcelario, previa revisión y análisis de los soportes, recaudos y demás constancias que certifiquen tales actividades.

Ahora bien, se desprende de la Constancia Laboral cursante en autos, que el penado RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, ingresó en fecha 05-10-2.007 al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona e incongruentemente establece la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que éste se desempeñó como Auxiliar de Mantenimiento desde el día 01-12-2.006 hasta el 13-02-2.009, de lunes a sábado, en el horario de 8:00am a 12:00 y de 2:00pm a 4:00pm, estableciendo que tiene un tiempo ininterrumpido de trabajo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; es decir, comenzó a laborar antes de la fecha de ingreso al citado Internado Judicial, no constando en el expediente que el mismo haya estado recluido anteriormente en el Centro Penitenciario, mediante reingreso de otro sitio de reclusión distinto aquél; en consecuencia, ante la imposibilidad de determinar el tiempo efectivo de redención judicial de la condena por el trabajo realizado por el mencionado penado desde el momento que ingresó al Internado Judicial de Barcelona, se rechaza tal postulación al no cumplir con los requisito exigido en el artículo 9, literal “g” de la respectiva Ley; por consiguiente, se Niega redimir la pena impuesta al penado RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, salvo que se trate de un error de forma o material, en éste caso deberá la citada Junta, subsanar dicho error y postular de nuevo al penado ante éste Juzgado para que se proceda de ser procedente a redimir judicialmente la pena por el trabajo efectivamente realizado en el sitio de reclusión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Rechaza la postulación realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, correspondiente al penado RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.416.322, al no cumplir con el requisito exigido en el artículo 9, literal “g” de la respectiva Ley. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.

JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SECRETARIA

Abg. JHANYA GOMEZ


Vista la postulación realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, correspondiente al penado RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.416.322, mediante la cual requiere sea tramitado a su favor el Beneficio de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley que regula la materia; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, permite de acuerdo al artículo 3, redimir la condena impuesta al penado, en razón de un día de reclusión por cada dos días de actividad de estudio y/o trabajo realizada desde su ingreso al Centro Carcelario, previa revisión y análisis de los soportes, recaudos y demás constancias que certifiquen tales actividades.

Ahora bien, se desprende de la Constancia Laboral cursante en autos, que el penado RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, ingresó en fecha 05-10-2.007 al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona e incongruentemente establece la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que éste se desempeñó como Auxiliar de Mantenimiento desde el día 01-12-2.006 hasta el 13-02-2.009, de lunes a sábado, en el horario de 8:00am a 12:00 y de 2:00pm a 4:00pm, estableciendo que tiene un tiempo ininterrumpido de trabajo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; es decir, comenzó a laborar antes de la fecha de ingreso al citado Internado Judicial, no constando en el expediente que el mismo haya estado recluido anteriormente en el Centro Penitenciario, mediante reingreso de otro sitio de reclusión distinto aquél; en consecuencia, ante la imposibilidad de determinar el tiempo efectivo de redención judicial de la condena por el trabajo realizado por el mencionado penado desde el momento que ingresó al Internado Judicial de Barcelona, se rechaza tal postulación al no cumplir con los requisito exigido en el artículo 9, literal “g” de la respectiva Ley; por consiguiente, se Niega redimir la pena impuesta al penado RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, salvo que se trate de un error de forma o material, en éste caso deberá la citada Junta, subsanar dicho error y postular de nuevo al penado ante éste Juzgado para que se proceda de ser procedente a redimir judicialmente la pena por el trabajo efectivamente realizado en el sitio de reclusión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Rechaza la postulación realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, correspondiente al penado RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.416.322, al no cumplir con el requisito exigido en el artículo 9, literal “g” de la respectiva Ley. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.

JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SECRETARIA

Abg. JHANYA GOMEZ