REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009544
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado DAVID ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 25.675.429; este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 07-05-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 18-03-2.008, por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nro. 23 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano DAVID ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.009.361, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias a ésta, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, de la citada Ley Penal Sustantiva, cometido en perjuicio de la victima MARIA VIRGINIA CUMANA y MINERVA DEL VALLE CUMANA DROZ; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 22-10-2.006, permaneciendo privado judicialmente de libertad en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 19-03-2.009, por un lapso de tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 24-10-2.029.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno DAVID ANTONIO VASQUEZ, desde su ingreso en fecha 25-10-2.006 a dicho Centro de Reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 01-12-2.006 hasta el 13-02-2.009, correspondiente a un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado DAVID ANTONIO VASQUEZ, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al citado centro carcelario por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, a favor del penado DAVID ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.009.361, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374, de la citada Ley Penal Sustantiva, cometido en perjuicio de la victima MARIA VIRGINIA CUMANA y MINERVA DEL VALLE CUMANA DROZ. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado para el día MIERCOLES 25-03-2.009, a las 10:30am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barcelona y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JHANYA GOMEZ