REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001161
Visto el contenido del oficio número UTASP-0221-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado SANABRIA LUIS JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad número 10.180.879; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:
En fecha 02-07-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado SANABRIA LUIS JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad número 10.180.879, previa redención judicial de la condena por el trabajo y el estudio, correspondiente a OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, numeral 1º y 183 todos del Código Penal, respectivamente; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha 25/03/2007, permaneciendo privado de libertad en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 20-03-2.009, por un lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, computados al tiempo de pena redimido, equivalente a SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, totalizan un tiempo de detención efectiva igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, computándose la detención desde el momento de efectuada la misma, determinándose que aún le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, la cual cumplirá en totalidad en fecha 26-02-2.015, a las 6:00pm. Asimismo, se evidencia del referido auto de reformulación de la pena impuesta al penado SANABRIA LUIS JOSE ALBERTO, que éste el día 17-02-2.009, cumplió la cuarta parte de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo.
Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente al penado SANABRIA LUIS JOSE ALBERTO, emitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Bajo nivel de Autocrítica en referencia al hecho punible, inmadurez emocional, precocidad delictual, fragilidad en esquema de valores y principios morales, personalidad antisocial, dificultad para establecer proyectos de vida y tendencia a vincularse con pares transgresores; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes identificado; debiéndose trasladar al mismo hasta la sede de éste Tribunal a los fines de imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SANABRIA LUIS JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad número 10.180.879, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218, numeral 1º y 183 todos del Código Penal, respectivamente, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al mencionado penado hasta éste Despacho para el día JUEVES 26-03-2.009 a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02 LA SECRETARIA
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. SANDRA DE VELLIS