REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002967

Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MATA, titular de la cédula de identidad número 8.243.351, mediante la cual solicita a éste Despacho se decreta la Extinción de Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 05-04-2.001, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 20-10-1.999, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano: CARLOS ALBERTO MATA, titular de la cédula de identidad número 8.243.351, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias a ésta, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de la citada Ley Pena Sustantiva, cometido en perjuicio de la Empresa Happy Tours; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 30-03-1994, y puesto en libertad provisional bajo fianza el día 10-08-1995, evidenciándose que permaneció privado de libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, y condenado como fue a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se determinó que al mismo aún le faltaba por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por lo que se libró la respectiva orden de captura.

Asimismo, se evidencia que en fecha 31-05-2.007, ésta Instancia Judicial otorgó a favor del penado del CARLOS ALBERTO MATA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose entre otras condiciones la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona; determinándose como régimen de prueba el plazo de un (01) año; siendo impuesto el mencionado penado en fecha 14-01-2.008 de su situación jurídica. Ahora bien, se observa del Sistema Juris 2.000, que el penado antes identificado cumplió con las presentaciones impuestas ante la citada Unidad de Alguacilazgo; igualmente, consta en autos, Informe Periódico Conductual emanando de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual concluyen que el penado CARLOS ALBERTO MATA, cumplió con las condiciones impuestas por éste Despacho y exigencias de la medida otorgada; en consecuencia, habiendo el penado cumplido la pena impuesta, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal y así se decide.

Ahora bien, en relación a la Pena Accesoria a la de Presidio impuesta al penado CARLOS ALBERTO MATA, correspondiente a Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; al respecto éste Órgano Jurisdiccional refiere sentencia dictada en fecha 21-05-2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:

“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.

En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Presidio impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 13 y 22, ambos del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO MATA, titular de la cédula de identidad número 8.243.351, correspondiente a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de la citada Ley Pena Sustantiva, cometido en perjuicio de la Empresa Happy Tours. SEGUNDO: En acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la de Presidio impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 13 y 22 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente. TERCERO: Respecto al penado ANTONIO JOSE MASSAAD MAUAWAD, titular de la cédula de identidad número 6.039.825, quien reside en la Carretera de la Costa, Sector la Medianía, casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, se acuerda notificarlo mediante el uso de la fuerza pública, con la finalidad que comparezca ante éste Despacho para ser impuesto de su situación jurídica; comisionándose a tales efectos a la Zona Policial Nro. 03 d ela Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu de éste Estado. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCION Nro: 02 SECRETARIA

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA Abg. SANDRA DE VELLIS