REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000803

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 05-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se condenó a los ciudadanos DAVID JESUS LEDEZMA, JOSE MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y REINALDO ISAAC QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.196.003, 19.854.874 y 13.951.381, respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima DOMINGO ALBERTO TEGEDOR GALEA; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Los penados DAVID JESUS LEDEZMA, JOSE MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y REINALDO ISAAC QUIJADA, fueron detenidos en fecha 23-02-2.008, manteniéndose privados judicialmente de libertad en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 4-03-2.009, por un lapso de tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DIA y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 23-10-2.014.



De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales los penados DAVID JESUS LEDEZMA, JOSE MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y REINALDO ISAAC QUIJADA, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 23-10-2.009.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 13-05-2.010.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 03-08-2.012.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 23-02-2.013.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que los penados DAVID JESUS LEDEZMA, JOSE MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y REINALDO ISAAC QUIJADA, cumplan la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberán permanecer detenidos a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05-03-2.009, por el Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos DAVID JESUS LEDEZMA, JOSE MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y REINALDO ISAAC QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.196.003, 19.854.874 y 13.951.381, respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima DOMINGO ALBERTO TEGEDOR GALEA. SEGUNDO: Trasládese a los penados DAVID JESUS LEDEZMA, JOSE MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ y REINALDO ISAAC QUIJADA, para el día VIERNES 27-03-2.009, a las 10.30 am, a fin de imponerlos de su situación jurídica. TERCERO: Se acuerda el traslado del penado DAVID JESUS LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.196.003, para el día JUEVES 26-03-2.009, a las 7:00am, hasta el Instituto de Mariología de la ciudad de Barcelona, con la finalidad que se realice prueba de H.I.V., debiéndose librar la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona y remitir el oficio correspondiente al Director del citado Instituto. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS