REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010259
Visto el contenido de los oficios números UTASP-0268-09, UTASP-69-09, UTASP-67-09, UTASP-45-09, UTASP-0304-09 y UTASP-0306, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, mediante la cual remite a éste Despacho Informes de Finalización del Régimen de Prueba, en ocasión al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgados a los penados MANRIQUE HERNANDEZ FRANKLIN DEL VALLE, JUAN RICHARD LOZANO GONZALEZ, GOMEZ JORGE LUIS, JORGE ANTONIO BELISARIO RENGEL, MANUEL JOSE COTUA CASTRO y JOSE JULIAN MACUARE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.632.325, 12.716.947, 20.027.942, 8.247.924, 8.283.334 y 8.291.082, respectivamente; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de Condena, observa:
En fecha 27-03-2.008 éste Órgano Jurisdiccional, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 25-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 18 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias a ésta, contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 de la citada Ley Penal Sustantiva, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Visiteca C.A.; estableciéndose que los mismos fueron detenidos en fecha 07-12-2.006, permaneciendo privados de libertad en forma ininterrumpida hasta el día de 27-03-2.008, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 07-09-2.008. Asimismo, conforme al artículo 494 de la citada Ley Penal Adjetiva, se otorgó a favor de los penados anteriormente identificados, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año, sometido a las siguientes obligaciones: No cambiar de residencia sin autorización previa de éste Juzgado, presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona de éste Estado y ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; siendo impuestos de su situación jurídica en fecha 28-03-2.008; por lo que a criterio de ésta Instancia Judicial el plazo de régimen de prueba culminó en fecha 28-03-2.009.
De la misma manera, consta en autos, Informe de Finalización del Régimen, correspondiente a los penados MANRIQUE HERNANDEZ FRANKLIN DEL VALLE, JUAN RICHARD LOZANO GONZALEZ, GOMEZ JOSE LUIS, JORGE ANTONIO BELISARIO RENGEL, MANUEL JOSE COTUA CASTRO y JOSE JULIAN MACUARE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.632.325, 12.716.947, 18.279.942, 8.247.924, 8.283.334 y 8.291.082, respectivamente, donde el Delegado de Prueba concluye que los mismos cumplieron con las condiciones impuestas y exigencias del beneficio otorgado; asimismo, revisado el Sistema Juris 2.000, se desprende que los mencionados penados cumplieron a cabalidad con el régimen de presentaciones periódicas impuesto ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; en consecuencia, habiendo los penados cumplido la pena impuesta, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Pena Accesoria a la de Prisión impuesta a los penados antes identificados, correspondiente a Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; al respecto éste Órgano Jurisdiccional refiere sentencia dictada en fecha 21-05-2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Prisión impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 16 y 22 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta a los ciudadanos MANRIQUE HERNANDEZ FRANKLIN DEL VALLE, JUAN RICHARD LOZANO GONZALEZ, GOMEZ JOSE LUIS, JORGE ANTONIO BELISARIO RENGEL, MANUEL JOSE COTUA CASTRO y JOSE JULIAN MACUARE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.632.325, 12.716.947, 18.279.942, 8.247.924, 8.283.334 y 8.291.082, respectivamente, quienes fueron condenados mediante sentencia firme a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias a ésta, contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 de la citada Ley Penal Sustantiva, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Visiteca C.A. SEGUNDO: En acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Prisión impuesta a los penados antes identificados, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 16 y 22 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes; así como a los penados de autos, con la finalidad que éstos últimos sean impuestos de su situación jurídica. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona y a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS