REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000671
Visto el contenido del oficio número UTASP-0314-09, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, mediante la cual remite Informe Psico-Social, correspondiente al penado PEREZ CARDOZO GREGORY DAMIHANS, titular de la cedula de identidad número 14.678.635, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 04-07-2.008, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 27-05-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, mediante la cual condenó al ciudadano PEREZ CARDOZO GREGORY DAMIHANS, titular de la cedula de identidad número 14.678.635, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LUIGI FIORE MATROTOTARO; iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado PEREZ CARDOZO GREGORY DAMIHANS, mediante la cual el Equipo Técnico emitió OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: Autocrítica en relación al delito, apoyo consistente de los grupos sociales significativos, capacidad para planificar estrategias adaptivas de solución de problemas, bajo nivel de agresividad y motivación al logro; en consecuencia, careciendo el penado antes identificado de Antecedentes Penales y habiendo sido condenado, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano PEREZ CARDOZO GREGORY DAMIHANS, titular de la cedula de identidad número 14.678.635, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano PEREZ CARDOZO GREGORY DAMIHANS, titular de la cedula de identidad número 14.678.635, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima LUIGI FIORE MATROTOTARO; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese a las partes; así como al penado antes identificado, con la finalidad que éste comparezca dentro de los tres días siguientes a su notificación ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS