REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000125
ASUNTO : BP01-D-2009-000125
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHESION, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA con fundamento en los artículos 26 y 44, ordinal 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 11 de Marzo de 2009 este Tribunal especializado recibe escrito procedente de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado contentivo de solicitud de orden de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes presuntamente están incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en agravio del Ciudadano MANUEL JOSE CAIGUA PEREIRA, solicitando se libre ORDEN DE APREHENSION al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de captura a nivel nacional ) con el expreso señalamiento que los mencionados adolescentes deben ser incluidos EN EL Sistema Policial como personas solicitadas por este Tribunal, fundamenta su petitorio de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250 y 251.1.2.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por estar llenos los extremos de dicha norma, como son los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría , tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga. .
Alegan en su escrito las DRAS BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado y JOANNY LISTA OLIVEROS en su condición de Fiscal auxiliar de la mentada institución que su Despacho recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Barcelona actuaciones entre las cuales se destaca acta de entrevista de fecha 04 de Enero de 2007 rendida espontáneamente por el Ciudadano JONNATHAN ARGENIS GOMEZ PEREIRA quien expone que él y su primo MANUEL CAIGUA venían del Río Neverì a la altura del Sector Mallorquin III cuando los interceptaron dos sujetos apodados EL MARACUCHO y EL RENZO y los apuntaros con una pistola , despojándolos de dos bicicletas en la cual andaban y ellos le dijeron que no les quitaran las bicicletas porque ellos eran del mismo barrio y es cuando RENZO le dice al MARACUCHO mételes que ellos son de allá abajo, entonces corrieron y dispararon hiriendo a mi su primo MANUEL CAIGUA por la espalda, luego él agarró a su primo para llevarlo al hospital y allí falleció.
En el curso de las investigaciones practicadas por el ente científico y criminalistico se determinó la identidad de los presuntos autores del hecho, los cuales resultaron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA apodado “RENZO”, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL MARACUCHO “, de 17 años de edad.
Ahora bien, acompaña a la solicitud transcripción de Novedad de fecha 30 de Diciembre de 2006 en la cual el jefe de guardia de la Subdelegación de Barcelona certifica que en las novedades diarias llevadas por el despacho durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de mañana del día 30 de-12-06 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 31-12-06 se encuentra una que copiada textualmente dice así : “ 19:20 Hrs.-RECEPCION TELEFONICA inicio de investigación h-447.902 : Se recibe la misma por parte del centralista d guardia de la Policía del Estado Anzoátegui informando que en la morque del Hospital Guzmán Lander ingresó una persona quien en vida respondiera CAIGUA PEEIRA, MANUEL JOSE de 20 años de edad, presentando herida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego , proveniente de la calle seis del Barrio Mallorquín de esta ciudad desconociéndose mas datos al respecto. “
Cursa al escrito acta de Investigación Penal de fecha 30 de Diciembre de 2006 suscrita por el funcionario Agente URBINA VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario WILLIAN IVIMAS hacia la morque del Hospital Luís Razetti de Barcelona y sostuvo entrevista con el Ciudadano EDGAR ALEXANDER SOLORZANO ACOSTA manifestando que el occiso es hijo de su concubino, y que los hechos ocurrieron en el Sector de mallorquín , CALLE SEIS cuando el occiso se encontraba en compañía de su primo CHICHO PEREIRA y dos sujetos apodados RENZO y EL MARACUCHO lo despojaros n de sus bicicletas siendo estos los autores del hecho . Dejo constancia que en el interior de la morque se encontraba el cadáver en posición cubito dorsal de una persona de sexo masculino, desprovistos de vestimentas, presentando heridas por arma de fuego en la región occipital, del tórax anterior derecho y orificio en la región del tórax posterior a nivel de la columna dorso lumbar. Efectuándose la respectiva inspección técnica policial se trasladó al Hospital Luís lander para practicar la necropsia de ley.
Anexa al escrito Inspección Técnica Policial Nº 4797 de fecha 30 de Diciembre de 2006 practicada por los funcionarios WILLIANS IVIMAS y JESUS URBINA, Adscrito al Citado Cuerpo, en el lugar del hecho el cual resultó ser un sitio cerrado correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar construida de estructura de cemento revestido de color azul …de superficie de cemento , el cual se observa húmedo y también se observa entre la humedad manchas de una sustancia de color pardo rojizo presunta naturaleza hematica , se tomaron las evidencias de interés criminalisticos .
Consta acta de entrevista levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona de fecha 30 de Diciembre de 2006 suscrita por el Ciudadano EDGAR ALEXANDER SOLORZANO ACOSTA quien manifestó que CHICHO PEREIRA le contó que al momento que estaba en la bicicleta con su hijo MANUEL CAIGUA, salieron dos muchachos a quienes le dicen EL MARACUCHO y RENZO con una escopeta recortada y uno con una pistola, diciéndoles que era un atraco , pero como ellos no se pararon EL MARACUCHO con la pistola les disparó en tres oportunidades, hiriendo en la cabeza , por el intercostal izquierdo y otro en la espalda , quitándole la bicicleta propiedad de su hijo dejándolo tirado en el piso , y unos vecinos lo auxiliaron , muriendo en el hospital Razetti.
Se observa que el escrito también es acompañado con una orden de inicio de fecha 31 de Diciembre de 2006, suscrita por el DR VON RUIZ fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado.
Así mismo acta de Entrevista de fecha 04 de Enero de 2006 suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el citado Cuerpo Policial donde manifiesta que el y su primo venían del Rio Nevera a la altura del Sector MALLORQUIN III cuando fueron interceptados por dos sujetos apodados EL MARACUCHO Y RENZO y los apuntaron con una pistola , despojándolos de sus bicicletas y como los conocían de caras, ellos le dijeron que eran del mismo barrio y RENZO le decía al maracucho métele, métele que ellos son de allá abajo ellos corrieron y entonces les echaron tiros hiriendo a su primo por la espalda, e ellos se fueron el vio a su primo y lo agarró para llevarlo al hospital donde falleció.
Consta acta de Investigación Penal de fecha 08 de Enero de 2007 practicada por el funcionario JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien se trasladó en compañía del funcionario JOSE NORIEGA hacia al BARRIO MALLORQUIN para indagar sobre la identificación de RENZO Y EL MARACUCHO, y en una casa de color azul fueron atendido por el ciudadano RAMON CELESTINO TALAVERA , quien manifestó que cuando ocurrieron los hechos él estaba atendiendo la bodega , escucho varios pero no se percató quien disparó, viendo a una persona herida y auxiliada por otros, en cuanto a RENZO es su criado ya que es hijo de su comadre CARMEN GUAREMA y sus datos filiatorios son IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, desconoce donde puede ser ubicado . Continuando con las pesquisas se trasladaron a la calle 08 una vivienda sin numero, pintada de color blanco señalada por algunos como la habitación de EL MARACUCHO siendo recibidos por la ciudadana ESQUEL VALERA quien manifestó que la identificación de su hijo es IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, que desconoce su paradero, porque es de mala conducta y duerme en ranchos abandonados en el sector MALLORQUIN.
Consta en acta de entrevista de fecha 09 de Enero de 2007 suscrita por la Ciudadana CARMEN HORTENSIA GUAREMA CABRERA, por ante el citado cuerpo policial, donde expresa, que le fueron avisar que su hijo IDENTIDAD OMITIDA esta involucrado en un problema sobre la muerte de una persona, pero de eso ella no sabe nada, ya que el vive en la casa de RAMON quien es su compadre.
Consta en acta de entrevista de fecha 09 de Enero de 2007 suscrita por la Ciudadana ESQUEL DIANORAK VARELA DE ANDRADE, por ante el citado cuerpo policial, donde expresa, que ella se enteró del problema de su hijo el día siguiente y no ha podido hablar con él, ya que se fue de la casa y no se sabe donde pueda estar
Consta en acta de entrevista de fecha 09 de Enero de 2007 suscrita por el Ciudadano RAMON CELESTINO TALAVERA, por ante el citado cuerpo policial, donde expresa, que se encontraba en la parte de de adentro en la bodega y escucho dos disparos y vio cuando un tipo corría y en eso de ocultó y salio hacia la parte de afuera de la bodega y lo veo tirado al frente de la entrada de la bodega en eso un chamo se lo montó en el hombro y se lo llevó pero no sabe quien es esa persona.
Igualmente acompaña al escrito protocolo de autopsia del ciudadano MANUEL JOSE PEREIRA, practicada por la medico Anatomopatólogo forense CARMEN GUMERSINDA quien certifica como causa de la muerte Shock hipovolemico, hemorragia interna y herida por arma de fuego .
Experticia de avalúo Prudencial Nº 61 de fecha 17 de Enero de 2007 suscrita por el funcionario RAMOS CARELLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona dejando constancia Una bicicleta montañera Número 26 , marca Miura , color azul por un valor prudencial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ….200.000 bolívares. Para los efectos del presente peritaje de avaluó prudencial se tomo en cuenta la cantidad y la información aportada por las victimas cuyo total asciende la cantidad de Doscientos Mil Bolívares.
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado el adolescente el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas y de las normas jurídicas transcritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública y la fundada sospecha que los prenombrados adolescentes son los autores del hecho quienes presentan una conducta contumaz, toda vez que el Ministerio Público especializado ha agotado todas las diligencias necesarias para ponerlo a disposición del tribunal especializado, y de allí que solicite la orden de aprehensión, la cual tiene como objetivo conducir coactivamente a los imputados ante el juez de la causa, con el fin de que informe todo lo relacionado con el delito que se le atribuye y exponga sus descargos en lo concernientes a los elementos de convicción que aporta el Ministerio Público.
En el caso de marras, en la orden de aprehensión están llenos los extremos para dictarla por cuanto la Fiscal citó a los prenombrados adolescentes directamente en la vivienda donde residen, a través de sus representantes legales y guardadores y directamente con la fuerza pública a los fines de imponerlos del hecho por el cual se investiga siendo infructuosa su ubicación, es por ello quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declara con lugar el petitorio de las Fiscales especializadas de autos, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva , por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto pues puede surgir una circunstancia que aleguen los imputados en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 250 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendido los imputados de marras estos deberán ser puestos a la orden del tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por las Representantes del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (División de Captura a Nivel nacional), quienes deberán ponerlo a la orden de la Fiscalia 17º del Ministerio publico, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de presentarlo ante este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y consecuencialmente la APREHENSION de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA apodado “RENZO”, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL MARACUCHO “de 17 años de edad y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (División de Captura a Nivel Nacional), quienes una vez practicada dicha comisión, deberán colocarlo a disposición de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
DRA ADRIANA GOMEZ