REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000133
ASUNTO : BP01-D-2009-000133
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. JOANNY LISTA OLIVEROS, Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDAa quien le imputa el delito de del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitando se decrete que la aprehensión en flagrancia y se ordene el Procedimiento Ordinario y se le imponga como medida Cautelar, la prevista en el articulo 582 literal “c de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oídos los alegatos de la Defensa Pública Primera DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decidora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Se desestima el petitorio de la defensa, porque si bien es cierto que, el adolescente no fue aprehendido en flagrancia, toda vez que fue aprehendido por el Funcionario Policial actuante en el procedimiento, no dentro de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el delito flagrante, el adolescente fue aprehendido por los Funcionarios Policiales en su casa de habitación ubicada en la Calle El Muro, casa Nº 5, Barrio la Resistencia, Barcelona, Estado Anzoátegui, a la 01:30 horas de la tarde, y los hechos ocurrieron a las 08:30 a.m. en la Unidad Educativa en la Unidad Educativa Monseñor Nicolás Eugenio Navarro, en Barcelona, sin embargo no es menos cierto que estamos frente a un delito de acción publica, cuyos elementos de convicción se encuentran agregados al procedimiento como lo es la denuncia por la parte agraviada, donde denuncia como presunto autor del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el acta de investigación penal suscrita por el agente Fernando Mejias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de los Agentes Carlos Millán y Juan Herrera donde dejan constancia de que inicio la investigación de un delito relacionado contra las personas, del cual tiene conocimiento, trasladándose a la Avenida Juan de Urpin, específicamente a la mencionada institución, a los fines de identificar y proceder a la aprehensión del presunto autor del hecho, y en donde deja constancia que sostuvo entrevista con la Directora del Plantel Ciudadana Maritza Josefina Cedeño Urbano, quien le manifestó que en horas de la mañana del hoy imputado lanzó una botella de cerveza hacia la cancha logrando impactarla en una de las vigas de la grada y al estrellarse corta la cara de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo testigo de este hecho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente consta inspección técnica policial Nº 934, practicada por los Funcionarios Carlos Millán, Fernando Mejias y Juan Herrera, en el lugar del suceso, expresando que se trata de un sitio de suceso mixto correspondiente a una cancha deportiva ubicada en la avenida Juan de Urpin en Barcelona Estado Anzoátegui, adyacente a la Unidad educativa Monseñor Nicolás Eugenio Navarro.
Considera que el hecho imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA configuran el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Como quiera que es necesario resolver sobre la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo quien aquí decide declarar con lugar la medida cautelar de PRESENTACION por ante la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, solicitada por la fiscal Especializada en la audiencia, por cuanto está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Y en tal sentido deberá el imputado Presentarse por ante la taquilla de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada quince (15) días, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en este acto. En atención a ello se ordena su LIBERTAD INMEDIATA.
Se Ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez se dirige al imputado, le pregunta si comprendió lo expuesto, y manifestó afirmativamente. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Es todo
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de Presentarse por ante la taquilla de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se Ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA.,
ABOG ADRIANA GOMEZ