REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000486
ASUNTO : BP01-D-2008-000486

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 468 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana ELIZABETH MAZA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los términos siguientes:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA RODRIGUEZ,

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 20 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las Ocho y Veinte horas de la mañana, el funcionario Inspector HENRY SABINO, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios EDUARDO MORILLO, JOSE SOTILLO y JOSE MARTINEZ por la Invasión 23 de Marzo Sector Colinas de Valle Verde Puerto La Cruz , cuando fueron abordados por dos Ciudadanos de nombre ELIZABETH MAZA y RAIBELYS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GONZALEZ, quienes le manifestaron que se encontraban en la parada y llegaron dos muchachos armados uno con un cuchillo y el otro con una pistola amenazándolas de muerte y las despojaron de su teléfono celular y que los mismos se encontraban parados en una esquina de la calle Sucre de la Invasión 23 de Marzo , motivo por el cual la comisión se trasladó al sitio indicado y una vez en el sitio avistaron a dos ciudadanos sentados en frente de un rancho , los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa , motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso produciéndose una persecución , logrando la captura solo de uno de los sujetos, a quienes le realizaron la respectiva inspección de personas en presencia de las agraviadas , encontrándole en la altura de la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo de aproximadamente 30 centímetros de largo, con empañadura de material sintético de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca bellsouth , sin modelos ni seriales visibles, un envoltorio de papel de color blanco , donde su pudo observar en su interior una sustancia vegetal de color pardo-verdoso y de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA y un carnet de presentación del tribunal Sección de Adolescente Nº 01 de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui , dicho sujeto quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quien fue impuesto de sus derecho





III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y JOANNY LISTA OLIVEROS en su escrito alegan que están en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUATOR previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana ELIZABETH MAZA, sin embargo, considera que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción, en contra del imputado de autos, solo cuenta con un acta de aprehensión, denuncia de la victima y entrevista del testigo Ciudadana RAIBELYS RODRIGUEZ, sin embargo no cuenta con la Inspección del lugar donde se suscitaron los hechos, la experticia de las evidencias incautadas y experticia de la presunta droga que presumiblemente le fue incautada al prenombrado adolescente, es por ello que al faltar estas pruebas necesarias y útiles para el debate oral y privado, las llevan evidentemente a la lógica de pensar que en estos casos es procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorpora nuevos elementos en la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.


De las disposiciones antes señaladas se desprende que la acción en el delito invocado le corresponde al Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público a al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la investigación iniciada no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a las Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del adolescente de marras; ante estas circunstancias esta decidora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y asiste la razón a las Fiscales especializadas solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa por no contra con suficientes elementos probatorios que determinen la responsabilidad del referido adolescente, pues las pruebas existentes son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevas pruebas, por ello declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 468 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana ELIZABETH MAZA ampliamente identificado en autos y se ordena la cesación de su condición de imputado, y la suspensión el presente Asunto, conforme lo indicado en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANA GOMEZ