REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000078
ASUNTO : BP01-D-2009-000078

Fueron recibidos sendos escritos presentados por la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad del adolescente, solicitando la revisión de la medida de Detención Preventiva e impuesta a su representado IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 12 de Febrero de 2009, solicitud que hace con fundamento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , expresa la defensa pública especializada que la medida en comento sea sustituida por otra menos gravosa toda vez que no consta en autos el reconocimiento medico legal prueba fundamental para probar el delito de violación invocado en el escrito acusatorio y aunado a ello su representado sólo cuenta con trece (13) años de edad y se encuentra separado de los demás adolescentes internos por cuanto saben del delito por el cual está detenido ; este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado y previamente observa:

En fecha 12 de Febrero de 2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de detenido mediante el cual la DRA JOANNY LISTA OLIVEROS, Fiscal auxiliar especializada, solicitó para los hoy imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida de detención preventiva en el articulo 559 de la mentada Ley por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y Suministro de Sustancias Nocivas prevista en el articulo 263 Eiusdem en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En la fecha mencionada ut-supra, el tribunal especializada ordenó la detencion Preventiva de conformidad con el articulo 559 ibidem.

En fecha 16 de Febrero del año en curso la Representante del Ministerio Público especializada, presentó escrito acusatorio contentivo de una exposición clara de los hechos los cuales ha precalificado como configurativos del delito de VIOLACION previsto en el articulo 374.1.4 del Código Penal , solicitando como sanción en caso de determinarse la responsabilidad la privación de libertad por el plazo de dos (02) años . Así mismo solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la citada Ley Orgánica. En relación con el articulo 318.1 del texto adjetivo Penal, sobre este último punto el tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009 acordó de oficio la revisión de la medida sobre el prenombrado imputado y consecuencialmente la sustitución por otra menos gravosa, aclarando que en la audiencia preliminar se pronunciará sobre el sobreseimiento definitivo solicitado.

En fecha 20 de Febrero de 2009 este Tribunal de Control recibió escrito del Ciudadano OSCAR WILFREDO FERNANDEZ revocando la defensa privada de su hijo solicitando la designación de un Defensor Público para su hijo IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 05 de Marzo de 2009 la DRA JULIA SFORZA RODRÍGUEZ acepta el cargo de Defensora del hoy imputado y conjuntamente con su defendido se da por notificada de la acusación Fiscal.


II

El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación ò sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.

Conforme el articulo descrito, el cual es aplicable en el caso en comento por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente , se desprende que la medida de detención preventiva judicial es revisable por el tribunal que la pronunció.


Ahora bien el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente dispone: “…el juez sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

En este orden de ideas también podemos expresar que entre las características de las medidas de coerción personal se destaca que estas se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia ò variación de la condiciones que la hicieron fundar y de allí su provisionalidad y temporalidad.


En el presente caso el juez que dictó la medida de coerción en referencia en la audiencia de presentación de detenido, consideró que no había otra forma posible para asegurar la comparecencia del imputado de marras, a la audiencia preliminar y a la presente fecha previo análisis de las condiciones tomadas en cuenta por el juzgador, no han variado es decir la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio que merece una sanción corporal y que el imputado IDENTIDAD OMITIDA es el presunto autor del hecho y la defensa no alegó cuales han sido las condiciones que han variado para considerar procedente su petitorio, toda vez que las alegadas como es la falta del examen de reconocimiento medico legal, tal alegato no es cierto puesto que riela al folio 68 del presente esa prueba practicada a la victima por un forense experto profesional adscrito a la medicatura forense; aunado a ello la edad no es factor para el juez inaplicar el norma jurídica que consagra la detención preventiva , pues todo adolescente es sujeto de derechos y derechos y consecuencialmente es responsable de sus actos conforme su condición especifica y la medida en referencia procede en los casos establecidas en la norma , por lo tanto no debe estar eximido del mandato legal. En cuanto a la circunstancia de que el imputado se encuentra separado en el centro especializado de los demás internos debido a que tienen conocimiento del delito presuntamente cometido, es necesario acotar que es deber de los funcionarios que dirigen estas instituciones salvaguardar la seguridad personal de los adolescente que se encuentran en conflicto con la ley penal y de allí que la medida adoptada es un correctivo adecuado para estos caso.


De manera pues que las circunstancias alegadas por la defensa no son considerados motivos para fundar una decisión que ordene la sustitución de la medida previamente acordada, por tal motivo se declara sin lugar su petitorio y se acuerda mantener la medida de detención preventiva impuesta en fecha 12 de Febrero del presente año al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por no haber variado las condiciones que motivaron al juez para su imposición y así se decide.


En razón a las consideraciones expuestas este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el petitorio de la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ Defensora Primera Publica Especializada de este Estado, actuando en representación de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y ACUERDA MANTENER , la medida de detención preventiva impuesta en fecha 12 de Febrero del presente año por este Tribunal, por no haber variado las condiciones que motivaron al juez para su imposición y así se decide. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE

DRA LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

DRA ADRIANA GOMEZ