REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000097
ASUNTO : BV01-X-2008-000007
Celebrada como ha sido la Audiencia para oír imputado por captura de joven adulto IDENTIDAD OMITIDA previo traslado de la Zona Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir la medida de aseguramiento del joven antes mencionado de conformidad con los artículos 555 y 617 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Oídos como fueron los alegatos de la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, así como la Defensora Pública Especializada Dra. CARMEN IRAIDA RONDON oído igualmente del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y cumplidas como fueron en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto del mismo se observa que en fecha 12/04/2004, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas cautelares previstas el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización del Tribunal
En fecha 28/06/2005, la Fiscalia 17° del Ministerio Público, presento acusación en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA TACHINAMO DE BENITEZ .
En fecha 28 de marzo de 2008, este Juzgado DECLARAR en REBELDIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se ORDENO su UBICACIÓN inmediata, en virtud de no haber podido ser notificado de la acusación que fue interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado imputado y Ordenó la Ubicación Inmediata del mismo.
Así mismo en fecha 3 de julio de 2008 este Tribunal ORDENO LA CAPTURA, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo consagrado en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: "
ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias."
Del contenido de la referida disposición se desprende que el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, en el caso de marras nos encontramos en fase de preparatoria, y tomando en consideración, que la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ha solicitado que en caso de demostrarse la responsabilidad del prenombrado ciudadano por los hechos que se le imputan, le sea impuesta la Medida de Libertad Asistida, que no implica Privación de Libertad.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: MANTENER las medidas Cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Taquilla Externa de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Declarándose Con Lugar lo solicitado por la Fiscal y por la Defensa, de Presentación Periódica y de la Prohibición de salir del Estado Sin Autorización del Tribunal; todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica; SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE UBICACIÓN Y CAPTURA, dictadas en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar y por lo tanto se Acuerda su Libertad Inmediata, que se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de prosecución del presente proceso, TERCERO: Como el imputado se ha dado por notificado de la acusación interpuesta en su contra así como de las pruebas, se ordena vencido el plazo legal, fija la audiencia preliminar dentro de los plazos previstos en la mentada ley Orgánica . Las partes quedaron notificadas en la audiencia de lo aquí decidido.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
DRA LIBIA ROSAS
LA SECRETARIA
DRA ADRIANA GOMEZ