REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000152
ASUNTO : BP01-D-2009-000152
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la medida de prestación de fianza personal prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en agravio de ANTONIO JOSE BLANCA;, y que el Procedimiento a seguir sea el ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada de este Estado, Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Del análisis del Acta policial de fecha 19-03-2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (IAPANZ) JOSE MARIN, adscrito a la Zona Policial Nº 04 de Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “ Con esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., encontrándome en labores de patrullaje, específicamente en la calle Miranda cruce con Freites, en compañía de los funcionarios JOSE MEDINA y RONNY CARABALLO, nos abordo un ciudadano notificándonos haber sido objeto de robo por dos sujetos que vestía camiseta negra y pantalón negro y el otro camisa azul con rayas blancas a bordo de un vehículo moto color negro a la vez nos informo que dichos sujetos iban delante de la comisión procediendo envié una persecución en caliente donde al final de la calle Miranda logramos avistar a dos sujetos con las características ya mencionadas luego de perder el control de la moto donde se desplazaban por el pavimento una vez en el lugar se procedió a realizar una inspección corporal logrando incautar al parrillero un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho calibre 20 mm, a la altura de la cintura lado derecho en el bolsillo izquierdo se le encontró un cartucho 20 sin percutir y en el bolsillo derecho 271 bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera nueve billetes de veinte bolívares fuertes, siete billetes de diez bolívares fuertes, dos billetes de dos bolívares fuertes, siete monedas de un bolívar fuerte; optamos por trasladarlos al hospital Rafael Rangel donde fue atendido por los galenos de guardia, siendo identificado como WLADIMIR SALAS, quien presentó según diagnostico medico lo siguiente: Traumatismo contuso torazo abdominal y escoriaciones múltiples siendo trasladado a nuestro comando policial, donde quedo identificado como WLADIMIR RAUL SALAS, de 18 años de edad…., IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad,…., moto color negra, marca Empire 150, serial de carrocería TSYPEKS098B436477, serial del motor KW162FMJ8635339, escopeta calibre 20 con cacha de madera, color caoba sin serial visible, marca Chambere mossberg…..” Conforme el acta descrita adminiculada con el Acta de Denuncia de fecha 19-03-2009, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE BLANCA, en la cual manifestó: “Resulta que me encontraba en la carnicería La Estancia de Aragua la cual es de mi propiedad, fue cuando se introdujo en el interior de la misma un sujeto desconocido portando un arma de fuego, quien bajo amenaza de muerte me despojo de un aproximado de 271 bolívares fuertes, provenientes de la venta de mercancía en horas de la mañana, al salir a las afueras de la carnicería me pude percatar que dicho sujeto se encontraba acompañado de un motorizado, a pocos minutos de haber suscitado los hechos se presento una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, me entrevistaron y les explique para donde habían buscado los sujetos…” , resultan conjuntamente con la evidencia recogida al momento de la aprehensión del mencionado adolescente, elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la existencia de un hechos punible y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, es sospechoso de su participación; estos hechos que configuran la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en agravio de ANTONIO JOSE BLANCA; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal; de manera pues que con estos elementos de convicción también se desprende que la aprehensión del adolescente de marras fue en Flagrancia; toda vez que fue aprehendido por Funcionarios Policiales actuante en el procedimiento a poco de cometerse el hecho y con las evidencias tales como el dinero despojado a la victima, la moto y la escopeta. Todo ello nos hace presumir que el adolescente participo en el hecho atribuido por el Ministerio Público y que su aprehensión encuadra dentro de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Representante del Ministerio Público ha solicitado en la Audiencia para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Literal g), consiste en: PRESTACION DE FIANZA PERSONAL de dos (02) personas idoneas, la cual este Tribunal considera que es proporcional al delito atribuido a los medios de comisión, por lo tanto la declara con lugar y desestima el petitorio de la defensa, quien ha pedido una medida cautelar menos gravosa. A los fines de materializar la prestación de los Fiadores personales, el imputado deberá presentar: dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará su libertad. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 21 de Marzo del año 2009, o en su defecto a la mayor brevedad posible, donde permanecerá a disposición de este Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza..
Se declara con lugar la Practica de Reconocimiento en Rueda de Imputado de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa Pública, en consecuencia se acuerda fijar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADO, para el día MIERCOLES, 25 DE MARZO DE 2009, a las 11:00 A.M., donde actuara como sujeto Reconocedor el denunciante ciudadano ANTONIO JOSE BLANCA. Asimismo se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez sea cumplida la Fianza Personal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; la Medida Cautelar prevista en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y adolescentes. SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. FRANCIS SANCHEZ