REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000063
ASUNTO : BP01-D-2009-000063
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
16 de Marzo de 2009
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS
“En fecha 30 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el Funcionario Sub Inspector BETZAIDA CUMANA adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, se dirigía ala población de caigua, específicamente en el sector denominado LA CURBETA ya que según información de la central de comunicaciones, en ese sector había ocurrido un accidente vial, una vez en la citada población y luego de que efectuaran varios recorridos informaron que era negativa algún accidente en la vía, cuando se dispusieron a regresarse, nos paso a alta velocidad un adolescente en una moto marca Bera, color rojo, modelo jaguar, llevando consigo ceñido al cuerpo un maletín de color verde, parecido al que usan los militares, motivo que les llamo la atención, motivo por el cual decidieron darle alcance a este adolescente y verificar cual era su apuro, al tocarle varias veces la corneta de la moto y no obtener respuesta del adolescente , lo siguieron hasta la entrada de un kiosco de color amarillo, al este bajarse de la moto trato de meterse al kiosco , fue cuando le dieron la voz de alto, la cual acato. Al identificarse como funcionarios, le preguntaron cual era su apuro, no contestando, fue cuando se dieron cuenta que el bolso que traía ceñido al cuerpo era un maletín tipo ejecutivo, elaborado con tela de color verde oliva, identificado con un logotipo donde se podía leer fuerza Aérea Venezolana, inmediatamente le solicitaron que les mostrara lo que contenía el bolso, negándose, por lo que procedieron tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle una inspección de personas, encontrando dentro del bolso una bolsa de material sintético de color verde, contentiva a su vez de media panela de residuos vegetales compactos, presuntamente la droga conocida como marihuana, revestía de un material sintético de color azul, igualmente dentro del bolso se incauto un cinturón de uso militar color verde oliva, con varias hebillas de color negro, en momentos que revisaban el bolso, el adolescente se introdujo en el kiosco, por lo que procedieron a su persecución quedando identificado como de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un bolso tipo maletín ejecutivo de tela de color verde oliva identificado con un logotipo en el cual se puede leer “Fuerza Aérea Venezolana” igualmente se puede leer “Jesús Maza”, contentiva en su interior de una (01) bolsa de material sintético de color verde contentiva a su vez de media panela de residuos vegetales compactos, presuntamente de la droga conocida como marihuana revestida de un material sintético de color azul, un cinturón de uso militar con verde oliva con varias hebillas de color negro y una (01) unidad moto, placas AB/J03D, color rojo, modelo Jaguar BR200-2.”
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA JOANNY LISTA OLIVEROS Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del acto, contra el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, la comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de DOS (02) AÑOS. .
Concluida la exposición Fiscal la Jueza concede la palabra a la Defensa Privada DRA MAGYANIHER BITTAR quien expuso: “la defensa no tiene objeción alguna a la acusación, así como tampoco, a las pruebas ofertadas y de ser el caso que mi representado admita los hechos, solicito se me conceda nuevamente la palabra, una vez admitida la acusación. Solicito copias del Acta. Es Todo.”
El imputado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
La juzgadora admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad. También admitió las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido fuera oído y le fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido el acusado que nos ocupa, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
La Defensora privada expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el ajusticiable admitiera durante la Audiencia Preliminar a saber:
1.) EXPERTOS:
RAFAEL NORIEGA Y GRESSIMER MARQUEZ, funcionarios Adscritos al Laboratorio de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, quienes practicaron el Dictamen Pericial químico a la droga incautada al adolescente acusado.
JHONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, quien practicó la Experticia de Serial y Carrocería a un vehiculo tipo moto, marca Bera. Modelo Jaguar, color rojo.
2) LOS TESTIMONIALES:
BETZAIDA CUMANA Y PEDRO ARREAZA, Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar, a los fines de que depongan sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial practicado de ellos, aprehendieron al adolescente que nos ocupa y le incautaron la droga.
FRANCIS ELENA HURTADO y JULIO CESAR TARACHE. A los fines de que depongan como sirvieron de testigos en el allanamiento de la vivienda y encontraron varios frascos y dentro tenían envoltorios con polvo blanco.
3) DOCUMENTALES:
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-079, de fecha 04/02/2008, suscrita por Los Funcionarios RAFAEL NORIEGA Y GRESSIMER MARQUEZ, funcionarios Adscritos al Laboratorio de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui de una (01) bolsa de material sintético de color verde contentiva a su vez de media panela de residuos vegetales compactos, presuntamente de la droga conocida como marihuana revestida de un material sintético de color azul.
EXPERTICIA DE SERIAL Y CARROCERIA, practicado por el Funcionario JHONATHAN ZURITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, de un vehiculo tipo moto, marca Bera, color rojo, modelo jaguar.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que el acusado de marras, fue la persona que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, en fecha 30 de Enero de 2009 aprehendieron en la población de Caigua, específicamente en el sector denominado LA CURBETA a las 12:30 horas de la tarde, cuando conducía una moto marca Bera, color rojo, modelo jaguar, llevando consigo ceñido al cuerpo un maletín de color verde, parecido al que usan los militares, motivo que les llamo la atención y al efectuarle la inspección de personas, le encontraron dentro del bolso una bolsa de material sintético de color verde, contentiva a su vez de media panela de residuos vegetales compactos, la cual, según dictamen pericial resultó ser MARIHUANA cuyo peso bruto es de Cuatrocientos ochenta gramos .
Considerando la juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual la presente sentencia es condenatoria y pasa a imponerle la sanción en los términos siguientes:
IV
DE LA SANCION
Corresponde a este Tribunal de Control Especializado imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA que debe cumplir al considerarlo responsable de la comisión de un hecho punible.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece una abanico de sanciones que debe imponer el juzgador una vez declarada la responsabilidad , igualmente los delitos que ameritan privación de libertad de lo que se infiere que existen delitos en los cuales solo es aplicable sanciones restrictivas de derecho.
En este mismo orden de ideas prevé el legislador especializado unas pautas para la aplicación de la sanción independientemente este amerite ó no privación de libertad, estas pautas o parámetros están establecidas en el articulo 622 de la referida Ley Orgánica
La juzgadora en acatamiento de esta norma, observó que en el presente caso, con los elementos de convicción descritos quedó comprobada la existencia de un hechos punible de acción publica, cuya acción no está evidentemente prescrita tipificado en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y que el hoy acusado es autor del citado delito. Elementos estos de convicción que son concatenados con la declaración voluntaria, espontánea, libre de apremio y coacción del acusado, quedó demostrada la autoría en su comisión.
La Representante del Ministerio Público Especializado solicitó en su escrito acusatorio la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de TRES (03) AÑOS, luego consideró en la audiencia preliminar hacer un cambio de sanción tomando en cuenta ciertas circunstancias del hecho y las características particulares del hoy acusado; por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS
La Juzgadora en atención al principio de la proporcionalidad y la racionalidad de la sanción consideró, que se trata de un delito pluriofensivo, atenta contra la vida, la salud, aunado a ello, en este caso se trata de un delito flagrante, sin embargo también tomó en cuenta que es la primera vez que el acusado incurre en la comisión de un hecho punible, por ello consideró que la sanción solicitada en la audiencia es idónea, y la puede cumplir cabalmente pues no adolece de defecto físico ni mental, y a través de esta sanción el hoy acusado, debe erradicar sus carencias afectivas, materiales que incidieron en su conducta reprochada por la sociedad y lograr el objetivo del la sanción como es el desarrollo de su capacidades y la convivencia familiar y social., y por ello lo sancionó con la medida de LIBERTAD AASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, correspondiendo al tribunal de Ejecución especializado de este circuito, asignarle la persona capacitada para la supervisión, asistencia y orientación de su caso.
La Juzgadora para su aplicabilidad se fundamentó a lo establecido en los artículos 622 en su encabezamiento y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, y se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS(02) AÑOS , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626, y el encabezamiento del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria, y así se decide
Publíquese, Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de MARZO de Dos Mil Nueve . Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GONZALEZ