REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000064
ASUNTO : BP01-D-2009-000064


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA

16 de Marzo de 2009
I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS

En fecha 30 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, el Funcionario Sub Inspector Jean Carlos Uva, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui- Zona Policial Nº 3 Píritu, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Municipio Peñalver en compañía del Funcionario Agente (IAPANZ) Francisco Vivas y Agente (IAPANZ) José Manuel González y específicamente cuando se desplazaba por el Callejón La Colina, Puerto Píritu, donde logran avistar a una persona que vestía para el momento una Chemise de dos colores, azul marino y amarillo, con rayas de color verde y gris, y una bermudas de color gris, a quien le dieron la voz de alto, procediendo a pedirle la colaboración a un ciudadano para que fungiera como testigo para la revisión corporal quien se identifico, como Ramón Eduardo Bocarruido Carias, procediendo a efectuarle la respectiva Inspección en presencia del mencionado testigo a quien se le encontró en sus partes intimas: UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENIENDO EN SU INTERIOR TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO ESTOS A SU VEZ DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK” Y EL BOLSILLO DEL LADO DERECHO LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500) EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) DE VEINTE BOLIVARES FUERTES Y VEINTE SEIS (26) DE DIEZ BOLIVARES FUERTE. Quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA… de 14 años de edad”.



Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA JOANNY LISTA OLIVEROS Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del acto, contra el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, la comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de DOS (02) AÑOS. .


Concluida la exposición Fiscal la Jueza concede la palabra a la Defensa Pública Especializada DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ quien expuso: “la defensa no tiene objeción alguna a la acusación, así como tampoco, a las pruebas ofertadas y de ser el caso que mi representado admita los hechos, solicito se me conceda nuevamente la palabra, una vez admitida la acusación. Solicito copias del Acta. Es Todo.”

El imputado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad. También admitió las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido fuera oído y le fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido el acusado que nos ocupa, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

La Defensora Publica especializada expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el ajusticiable admitiera durante la Audiencia Preliminar a saber:


1.) EXPERTOS:
RAFAEL NORIEGA Y GRESSIMER MARQUEZ, funcionarios Adscritos al Laboratorio de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, quienes practicaron el Dictamen Pericial químico a la droga incautada al adolescente acusado.
. 2) LOS TESTIMONIALES:
JEAN CARLOS UVA, FRANCISCO VIVAS Y JOSE MANUEL GONZALEZ, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 3 Píritu, a los fines de que depongan sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial practicado de ellos en fecha 30 de Enero de 2009 siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde y a través del cual practicaron la aprehensión del hoy acusado y le incautaron la sustancia que resultó ser droga, en presencia del testigo

2.- RAMON EDUANRO BOCARUIDOS CARIAS, quien presenció la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

3) DOCUMENTALES:
A.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ-074, de fecha 04/02/2008, suscrita por Los Funcionarios RAFAEL NORIEGA Y GRESSIMER MARQUEZ, funcionarios Adscritos al Laboratorio de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, en la cual se desprende que se trata de COCAINA BASE, siendo el peso bruto Ocho gramos con cinco centésima

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que en fecha 30 de Enero de 2009, fue aprehendida aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui- Zona Policial Nº 3 Píritu, cuando se desplazaba por el Callejón La Colina, Puerto Píritu ,y en presencia del Ciudadano RAMÓN EDUARDO BOCARRUIDO CARIAS, procediendo a efectuarle la respectiva Inspección y se le encontró en sus partes intimas: UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENIENDO EN SU INTERIOR TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO ESTOS A SU VEZ DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK” Y EL BOLSILLO DEL LADO DERECHO LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500) EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) DE VEINTE BOLIVARES FUERTES Y VEINTE SEIS (26) DE DIEZ BOLIVARES FUERTE.

Considerando la juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual la presente sentencia es condenatoria y pasa a imponerle la sanción en los términos siguientes:

IV
DE LA SANCION

Corresponde a este Tribunal de Control Especializado imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA que debe cumplir al considerarlo responsable de la comisión de un hecho punible.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece una abanico de sanciones que debe imponer el juzgador una vez declarada la responsabilidad , igualmente los delitos que ameritan privación de libertad de lo que se infiere que existen delitos en los cuales solo es aplicable sanciones restrictivas de derecho.

En este mismo orden de ideas prevé el legislador especializado unas pautas para la aplicación de la sanción independientemente este amerite ó no privación de libertad, estas pautas o parámetros están establecidas en el articulo 622 de la referida Ley Orgánica

La juzgadora en acatamiento de esta norma, observó que en el presente caso, con los elementos de convicción descritos quedó comprobada la existencia de un hechos punible de acción publica, cuya acción no está evidentemente prescrita tipificado en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y que el hoy acusado es autor del citado delito. Elementos estos de convicción que son concatenados con la declaración voluntaria, espontánea, libre de apremio y coacción del acusado, quedó demostrada la autoría en su comisión.

La Representante del Ministerio Público Especializado solicitó en su escrito acusatorio la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de TRES (03) AÑOS, luego consideró en la audiencia preliminar hacer un cambio de sanción tomando en cuenta ciertas circunstancias del hecho y las características particulares del hoy acusado; por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS

La Juzgadora en atención al principio de la proporcionalidad y la racionalidad de la sanción consideró, que se trata de un delito pluriofensivo, atenta contra la vida, la salud, aunado a ello, en este caso se trata de un delito flagrante, sin embargo también tomó en cuenta que es la primera vez que el acusado incurre en la comisión de un hecho punible, por ello consideró que la sanción solicitada en la audiencia es idónea, y la puede cumplir cabalmente pues no adolece de defecto físico ni mental, y a través de esta sanción el hoy acusado, debe erradicar sus carencias afectivas, materiales que incidieron en su conducta reprochada por la sociedad y lograr el objetivo del la sanción como es el desarrollo de su capacidades y la convivencia familiar y social., y por ello lo sancionó con la medida de LIBERTAD AASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, correspondiendo al tribunal de Ejecución especializado de este circuito, asignarle la persona capacitada para la supervisión, asistencia y orientación de su caso.

La Juzgadora para su aplicabilidad se fundamentó a lo establecido en los artículos 622 en su encabezamiento y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado por la comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad, y se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS(02) AÑOS , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626, y el encabezamiento del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve . Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GONZALEZ