REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000153
ASUNTO : BP01-D-2009-000153


Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal r Décima séptima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, para quienes solicitó se Decrete la Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 Eiusdem, y se imponga LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS

“Siendo las 13:30 horas de la tarde encontrándose el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CASTILLO WILLIAN JOSE, en compañía del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA AGUANA CARAGUICHE LUIS y el SARGENTO PRIMERO PERNIA DIRIMAN RAMON, realizando patrullaje , por el sector conocido con el nombre de “ panamayal” carretera principal vía pirital municipio autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui , cumpliendo funciones inherentes al servicio de protección a la fauna silvestre, observaron a dos personas de sexo masculino que se desplazaban a pie por la carretera, portando en sus manos dos armas de fuego de las conocidas con el nombre de escopeta, se le indico que se detuvieran solicitándoles su identificación personal, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, preguntándole el motivo por el cual portaban las armas de fuego, manifestando que estaban cazando y que iban con destino a visitar a su familia, que vive en el sector manarito en el Municipio Peñalver, en virtud de que estos ciudadano menores de edad no poseen los respectivos porte de armas, se procedió a retenerlo preventivamente las armas que portaban quedando identificada con las siguientes características, DOS(02) ESCOPETAS DE UN SOLO CAÑON, MARCA ILEGIBLE, MODELO ILEGIBLE, SERIAL ILEGIBLES, CALIBRE 16MM, Y CUATROS CARTUCHOS CALIBRE 16 MM SIN PERCUTIR, trasladándolos hasta la sede del comando de la guardia nacional de puerto Píritu es todo…”

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La Representante del Ministerio Público Especializada configura los hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del código penal en agravio del ORDEN PUBLICO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La Representante del Ministerio Público en su exposición verbal solicitó la Libertad sin Restricción del adolescente mencionado ut-supra al considerar que en el procedimiento solo existe un acta policial donde los funcionarios aprehensores, exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido adolescente, no existiendo otro elemento de convicción.

La Defensora Publica del adolescente, DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ, expuso que se adhería a lo solicitado por el Ministerio Público Especializado, toda vez que se trata de un procedimiento que adolece de los testigos requeridos por la Ley.

El Tribunal consideró previo estudio del caso que ha lugar la solicitud fiscal y declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, toda vez que el joven fue aprehendido por funcionarios policiales los cuales inmediatamente procedieron efectuarle la revisión corporal presuntamente le fue incautada una bolsa de material sintético, color blanco, contentiva esta en su interior de la cantidad de ochenta y siete mini envoltorios envueltos en partes de bolsa de material sintético de color negro y color amarillo, contentivos todos en su interior de residuos vegetales de color verde presuntamente droga denominada marihuana, sin embargo de las actuaciones presentadas se desprende que sólo existe una acta policial, la cual por si sola no es indicio suficiente para presumir que el adolescente es el presunto autor del delito que le imputa, es por ello que esta decidora en aras de garantizar el debido proceso consagrado en la Carta Magna en el articulo 49.1 y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, asociado a ello la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos Policiales informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de información a personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, en consecuencia ACUERDA otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como quiera que la investigación debe continuar el procedimiento aplicar es el ordinario. Y así se decide.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se libró el correspondiente oficio al Cuerpo Policial actuante participando la Libertad de los Imputados..

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el petitorio de la Fiscal y la defensa y en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Se libró oficio al Cuerpo Policial actuante participando la libertad del adolescente, y así se declara.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

DRA. ADRIANA GOMEZ