REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000566
ASUNTO : BP01-D-2008-000566
Visto el escrito presentado por el DR HENRY AINSLIE KEY en su carácter de Abogado de confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado en los autos, en el cual alega que su patrocinado se encuentra privado de libertad desde el 07 de Noviembre de 2008 y a la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar porque no se puede ubicar a la victima, lo cual no es imputable a su defendido y a su vez retarda el proceso y más aún cuando su defendido está dispuesto hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la admisión de los hechos. Continua alegando la defensa que el norte de este proceso penal es reprender educar al adolescente en sociedad y su representado ha dado muestras de arrepentimiento del hecho cometido, por ello solicita le confiera una medida menos gravosa, es decir una libertad vigilada comprometiéndose tanto él como sus progenitores su comparecencia a la audiencia preliminar. Así mismo hace conocimiento que su patrocinado cursó estudios de secundaria y constancia de ello reposa en el expediente conjuntamente con la constancia de buena conducta, este tribunal previamente observa:
En fecha 07 de Noviembre de 2008 este Tribunal de Control especializado en audiencia de presentación de detenido impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ordenó su ingreso al centro de Atención Inmediata .
En fecha 12 de Noviembre de 2008 este Tribunal dictó auto ordenando poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas durante la fase de investigación a los fines de que sean examinadas, acotando que vencido el plazo legal de cinco días contados a partir de la ultima notificación practicada , se fijará dentro los diez días la audiencia preliminar.
Cursa al folio 44 del presente auto de fecha 09 de Enero de 2009 dictado por el tribunal mediante el cual se ordena ratificar la boleta de notificación a la victima FRANCISCO JOSE VELASQUEZ, toda que no consta en autos las resultas de la boleta de notificación , para los efectos se comisionó a la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Sotillo de este Estado.
Riela al folio 48 carta de buena conducta librada por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en el cual dan fe de su buen comportamiento, honestidad y responsabilidad del prenombrado imputado.
Riela al folio 49 Carta de Buena Conducta expedida por la Unidad Educativa Jesús sacramentado de fecha 10 de Noviembre de 2008 donde acredita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es cursante del segundo año de Educación Secundaria durante el año 2007-2008 y observó buena conducta.
En fecha 16 de Febrero de 2009 este tribunal de Control especializado dictó auto mediante el cual acordó mantener la detención preventiva y ordenó librar nueva boleta de notificación a la victima FRANCISCO JOSE VELASQUEZ con oficio librado a la oficina de alguacilazgo para su practica en un plazo de cuarenta y ocho horas y así mismo acordó remitir a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público oficio solicitando coadyuvar en la practica de la citación personal de la victima.
II
El articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento prescribe: “ El imputado podrá solicitar la revocación ò sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
El articulo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone: “ Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derecho las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personan mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescente.”
De acuerdo con las actuaciones descritas y los artículos transcritos el tribunal observa que estamos en presencia de una revisión de medida de detención preventiva judicial prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cuyo contenido permite que el imputado solicite ante el tribunal que la pronunció la revisión la detención preventiva, esto con miras a garantizar la presunción de inocencia sobre el cual se fundamenta el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, de acuerdo con las actuaciones descritas nos encontramos que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido preventivamente en un centro especializado en espera de la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se ha podido celebrar por cuanto no consta en autos las resultas de la boleta de notificación ordenada a practicar personalmente a la victima aun cuando el tribunal ha realizado las diligencias útiles y necesarias para la obtención de la misma y ante tal omisión no puede el Tribunal hacer uso del articulo 181 del mentado texto adjetivo penal , en el supuesto caso de que haya sido imposible la practica de la boleta de notificación por falta precisa de la dirección de la victima.
LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente no establece el tiempo para la duración de la medida de Detención preventiva como lo prevé para la prisión preventiva, cuya duración es de tres (03) meses, de lo que se infiere que en el proceso penal juvenil se debe evitar las detenciones que se prolonguen en el tiempo sin que contra ellas pese sentencia condenatoria y menos aún cuando el retardo sea ajeno a las partes y al tribunal como ocurre en el presente caso, que el imputado de autos fue detenido en fecha 07 de Noviembre de 2008 y a la presente fecha no se ha obtenido las resultas de las boletas de notificación libradas a la victima, permaneciendo todavía detenido sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, es por ello que este tribunal en aras de asegurar las garantías constitucionales y legales del imputado de marras que este tribunal estima procede y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la defensa y sustituir la medida de detención preventiva por la medida de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL consistente de dos (02) personas idóneas y para los efectos deberá presentar, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al imputado de marras, por estimar que esta medida de coerción personal esta en proporción, con los medios de comisión del delito, las circunstancia y la probable sanción. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley
Declara con lugar el petitorio de la defensa y ACUERDA la sustitución de la medida de DETENCION PREVENTIVA impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos por la medida de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL prevista en el articulo 582 literal g ) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y asi se decide. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
DRA ROSALBA MAZA