REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000481
ASUNTO : BP01-D-2008-000481

Visto el escrito presentado por la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ en el carácter de Defensora Publica Primara de Responsabilidad del Adolescente y actuando en defensa de los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual alega que a su defendido en fecha 20-08-08 le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección Niño, Niña y Adolescente y que en esa oportunidad no pudo cumplirla por que sus familiares no pudieron reunir dos personas que pudieran servir de fiadores. Continua expresando que en fecha 05 de Septiembre de 2008 su defendido se evadió del centro siendo recapturado en fecha 18 de Enero de 2009, habiendo transcurrido más de dos meses de internamiento sin que los familiares hayan podido satisfacer la fianza personal impuesta; aunado a ello la Representante del Ministerio Público no ha presentado acusación; por ello solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 Eiusdem y se modifique por la contemplada en el literal c) del citado articulo 582, a los efectos consigna informe de comportamiento de su defendido expedida por la casa de Formación Integral Profesor Antonio José Díaz; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
En fecha 20 de Agosto de 2008, este Tribunal de Control en audiencia presentación de los imputados IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, consideró procedente la imposición de la medida cautelar prevista en el Literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los citados procesados, acordando su ingreso en el Centro de Formación Integral profesor Antonio José Díaz de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta la satisfacción de la fianza personal.

En fecha 26 de Agosto de 2008, la defensora consigno fiadores a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los cuales una vez verificados y debidamente juramentados, otorgando su libertad el 28 del mismo mes y año.-

En fecha 01 de Septiembre de 2008, se recibió informe de fuga del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde informan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se evadió del Centro Antonio José Díaz, en esa misma fecha, donde debía permanecer hasta tanto cumpliera la medida de presentación de fianza.

En fecha 05 de Septiembre de 2008, se dicto decisión mediante la cual se declara en rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena su ubicación.

En fecha 18 de Enero de 2009, se reciben actuaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, donde ponen a disposición de este Tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y celebrada la audiencia de presentación del imputado, se acordó mantener la medida contenida en el Literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, presentación de dos (2) fiadores para lograr su libertad. Ordenando su ingreso en el Centro Antonio José Díaz de esta Ciudad, donde permanece.

Ahora bien solicita la defensa del mentado imputado que su defendido no tiene como satisfacer la fianza personal y aunado a ello la fiscal especializada no ha presentado acusación en su contra, motivos que la impulsan a solicitar la sustitución de la fianza de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL por otra menos gravosa, como es la PRESENTACION PERIODICA.

En este orden de ideas encontramos que el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad ò se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, en especial se evitaran la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ò carencias de medios del imputado impidan la prestación.”
Como se observa la norma descrita es clara y precisa cuando establece que en ningún caso se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea imposible, esto miras a evitar la violación de derechos constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento por las partes carecer de recursos económicos.


El articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte in fine prevé “...ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ò definitivas que se deba imponer.”

En el caso que nos ocupa el imputado IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador aunado a ello la representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, aun cuando han transcurrido más de seis meses de la imputación ante este tribunal especializado , lo que necesariamente conlleva a esta juzgadora a revisar la medida inicialmente impuesta e insatisfecha conforme al articulo 264 del citado texto adjetivo penal aplicado en el caso en comento, de conformidad con el articulo 537 de la citada ley orgánica y efectivamente es procedente declarar con lugar el petitorio de la defensa toda vez que es evidente que el imputado de marras no puede satisfacer la prestación de la fianza personal por carencias económicas, y de continuar en esa situación no debe este tribunal limitarle sus derechos y garantías, en el sentido de mantenerlo sometido a una medida cautelar de imposible cumplimiento en detrimento de sus derechos constitucionales, en razón a ello, ACUERDA la sustitución de la medida en comento, por otra menos gravosa como es la Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y así se decide

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR petitorio de la defensa del imputado IDENTIDAD OMITIDA y ACUERDA la sustitución de la medida de PRESTACION DE FIANZA PERSONAL impuesta en fecha 20 de Agosto de 2008 por la medida cautelar sustituta prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Líbrese Boleta de traslado al Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz con sede en esta ciudad a los fines de trasladar al mentado imputado hasta la sede de este Tribunal para imponerlo de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Cumplidas con estas formalidades remítase la causa a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado a los efectos de presentar acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
DRA ADRIANA GOMEZ