REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000571
ASUNTO : BP01-D-2008-000571
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a la publicación de la sentencia en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui quien acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 07 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana, en momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la parada de los bomberos de Barcelona, en compañía de su progenitora MILVIDA RODRIGUEZ y de sus sobrinos Kevin , Yeferson, Willixi, Keny y Yeison, esperando el autobús para irse al colegio, fue cuando se le presentó el adolescente hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y se le acercó IDENTIDAD OMITIDA diciéndole y le mostró que andaba armado le dijo unas groserías y le dio un golpe en la cara luego salio corriendo y a la altura de la calle Cinco (5) entradas IDENTIDAD OMITIDAlo alcanzó, iniciándose una riña entre los dos resultando herido de varias puñaladas IDENTIDAD OMITIDA, quien es trasladado hasta el ambulatorio Ali Romero, donde falleció. Seguidamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, inicio la investigación teniendo conocimiento ese mismo por parte de la ciudadana Milvida Rodríguez, que el responsable de la muerte de IDENTIDAD OMITIDA, era su hijo IDENTIDAD OMITIDA, dicho adolescente se entrego voluntariamente ante la Policía del Estado Anzoátegui, donde luego fue trasladado hasta el Seguidamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, donde fue impuesto de sus derechos y de los señalamientos en su contra.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1) EXPERTOS:
JONATAN ZURITA Y JESUS GONZALEZ, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar Inspección Técnico Policial Nº 4744 de fecha 07/11/2008, en el lugar donde se suscitaron los hechos. A una Inspección Técnica Policial Nº 4745, de fecha 07/11/2008, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona.
JONATAN ZURITA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 857 de fecha 07/11/2008 sobre las prendas de vestir de la víctima (franela, pantalón y correa).
JOSE PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 07/11/2008, a las prendas de vestir que portaba el adolescente acusado al momento de suscitarse los hechos ( chemise, pantalón, guardacamisa, zapatos).
MILOWANNY GUEVARA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó la Experticia Hematológica Nº 1334, a varias prendas de vestir.
YOLANDA MORA DE TOVAR, médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó el Protocolo de Autopsia a la víctima.
2) LOS TESTIMONIALES:
JESUS GONZALEZ Y CESAR FIGUEREDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado, a través del cual efectuaron la aprehensión del adolescente acusado y de todas las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios para determinar la responsabilidad del adolescente acusado.
MARIANELA DEL VALLE SABINO RONDON testigo presencial de los hechos siendo útil y pertinente para demostrar la responsabilidad del hoy acusado.
ANDERSON GABRIEL FLORES LEONETT, testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos siendo pertinente y necesario para determinar la existencia del hecho y la subsiguiente responsabilidad del hoy acusado.
MILVIDA RODRIGUEZ NAVARRO testigo presencial de los hechos, progenitora del acusado, siendo pertinente y necesario para determinar la existencia del hecho y la subsiguiente responsabilidad del hoy acusado.
WILEXI GARCIA, testigo presencial de los hechos, siendo pertinente y necesario para determinar la existencia del hecho y la subsiguiente responsabilidad del hoy acusado
KEVIN YEFERSON MOYA GARCIA, testigo presencial de los hechos, siendo pertinente y necesario para determinar la existencia del hecho y la subsiguiente responsabilidad del hoy acusado
ROBERTH JESUS HERNANDEZ AVILA, testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho y es útil y pertinente para demostrar la responsabilidad del hoy acusado
I) JOAQUIN ISAIAS RIVERO MAESTRE, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y los mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
3) DOCUMENTALES:
A.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 4744 DE FECHA 07/11/2008, practicada por los funcionarios JONATAN ZURITA Y JESUS GONZALEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui en la Calle La Línea Sector Las Cinco entradas, Barrio Industrial de Guamachito Barcelona Estado Anzoátegui, lugar donde ocurrió el hecho.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4745, practicada por el Funcionario JONATAN ZURITA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, 07/11/2008, en la Morgue del Hospital Luís Razetti de Barcelona al cadáver del occiso.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 857, practicada por funcionario JONATAN ZURITA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui de fecha. 07/11/2008 sobre las prendas de vestir de la víctima (franela, pantalón y correa).
D) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 07/11/2008, practicada por el funcionario JOSE PEREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui de las prendas de Vestir que portaba el adolescente acusado al momento de suscitarse los hechos (chemise, pantalón, guardacamisa, zapatos).
EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 1334, practicada por el Funcionario MILOWANNY GUEVARA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. a varias prendas de vestir.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA A LA VÍCTIMA, practicada por el funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior está acreditada la existencia de un hechos punible de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrita y que amerita ser sancionado como en efecto de las pruebas ofertadas por la fiscal especializada queda demostrada que en fecha 07 de Noviembre de 2008 siendo las seis y treinta horas de la mañana el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la parada de los Bomberos de Barcelona, en compañía de su progenitora MILVIDA RODRIGUEZ y de sus sobrinos KEVIN , YEFERSON, WILLIXI, KENY Y YEISON, esperando el autobús para irse al colegio, fue cuando se le presentó el adolescente hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y se le acercó IDENTIDAD OMITIDA diciéndole y le mostró que andaba armado le dijo unas groserías y le dio un golpe en la cara luego salio corriendo y a la altura de la calle Cinco (5) entradas IDENTIDAD OMITIDAlo alcanzó, iniciándose una riña entre los dos resultando herido de varias puñaladas IDENTIDAD OMITIDA, quien es trasladado hasta el ambulatorio Ali Romero, donde falleció. Seguidamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, inicio la investigación teniendo conocimiento ese mismo por parte de la ciudadana Milvida Rodríguez, que el responsable de la muerte de IDENTIDAD OMITIDA, era su hijo IDENTIDAD OMITIDA, dicho adolescente se entrego voluntariamente ante la Policía del Estado Anzoátegui.”
La conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevista en el articulo 405 del Código Penal en agravio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, dada la circunstancia que el prenombrado acusado en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se le imputó la Fiscal especializada en el caso de marras; nos encontramos que la Vindicta Pública especializada solicitó la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS y el tribunal a los fines de imponer dicha sanción, tomó en cuenta los artículos 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
El articulo 622 de la mentada ley, dispone de las pautas que el sentenciador debe tomar en cuenta para imponer la sanción, en el presente caso, con las evidencias recogidas en la investigación y las pruebas aportadas por la Fiscal especializada quedó comprobado la existencia del acto delictivo, el cual resultó ser uno de los de mayor connotación social pues afectó un derecho humano valioso como es el derecho a la vida. De igual manera que el hoy acusado es el autor material del delito y que para el momento de la comisión contaba con catorce años de edad y que en la actualidad goza de buena salud física y que puede cumplir con la medida impuesta, de lo que se infiere que está en proporcional al hecho cometido y al daño causado.
De igual manera que el acusado de marras admitió los hechos imputados por la Fiscal y conjuntamente con la defensa privada solicitaron la imposición inmediata de la sanción, acogiendo el tribunal, la dada por la Fiscal, por ser racional, proporcional al hecho y a sus medios de comisión, haciendo la rebaja de ley, es decir de un tercio atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado , en consecuencia a los cuatro (04) años de duración solicitada por la Fiscal se rebajó un tercio, quedando como duración definitiva de la misma DOS AÑOS, OCHO MESES, debiendo cumplirla en un establecimiento publico asignado por el tribunal de Ejecución especializado de donde solo ha de salir por autorización judicial, todo conforme a los artículos mencionados ut supra y así se declara.
DISPOSITIVA
¡Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en este acto, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CURBATA y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, toda vez que se acogió al Principio Especial por admisión de hechos, y le fue rebajada a la sanción solicitada por la Fiscal, la cual es de cuatro años; un tercio, quedando como tiempo de duración mencionada Ut- Supra; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 583 Ejusdem y 622 ibidem. En consecuencia se ordena su ingreso al Centro Especializado Profesor Antonio Díaz, donde permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial determine el establecimiento público en el cual ha de cumplir la sanción definitiva y del cual solo podrá salir por orden judicial. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los TREINTIUN (31) días del mes de MARZO del año 2009. Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ