REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000597
ASUNTO : BP01-D-2008-000597
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 11 de Noviembre de 2008 y siendo 7:00 de la noche, se desplazaba el ciudadano Javier Rafael Carreño Rojas por las inmediaciones del liceo Simón Bolívar, ubicado por la plaza Bolívar de esta localidad, cuando es interceptado por tres sujetos, dos vestidos con uniformes de estudiante y un tercero vestido de manera particular, sacando a relucir uno de los sujetos con uniforme escolar un arma blanca, con la que someten a Javier Rafael, mientras que los dos restantes lo despojaban de su teléfono celular y un bolso, para luego emprender veloz huida, siendo posteriormente capturado uno de estos tres sujetos por la victima, quien acompañado de dos personas más lo capturan, haciéndole entrega del mismo a una comisión de la Policía Municipal, asi como del bolso robado, siendo identificado como Sadán José Lira Estanga, y es el que en compañía de 2 sujetos que huyen lo despojan de sus pertenencias”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL CARREÑO ROJAS, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Inspección técnica policial N° 81, practicada por los funcionarios HÉCTOR GARCÍA Y JOSÉ CASTAÑEDA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui; en la séptima carrera, sector pueblo Nuevo Sur (vía pública), El Tigre-Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados abiertos, aprecian un nivel de temperatura ambiental calido, abundante iluminación natural y visibilidad física, abundante afluencia vehicular y peatonal, la calle se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido oeste, observan fachadas de viviendas y locales comerciales de diferentes características, observan postes de alumbrado publico con su respectivo tendido eléctrico, vehículos debidamente estacionados, toman como punto de referencia la Unidad Educativa Simón Bolívar.
2.- Inspección técnica policial N° 82, practicada por los funcionarios HÉCTOR GARCÍA Y JOSÉ CASTAÑEDA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui; en la Calle Guayana, sector Pueblo Nuevo Sur (vía pública), El Tigre-Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados abiertos, aprecian un nivel de temperatura ambiental calido, abundante iluminación natural y visibilidad física, abundante afluencia vehicular y peatonal, la calle se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido oeste, observan fachadas de viviendas y locales comerciales de diferentes características, observan postes de alumbrado publico con su respectivo tendido eléctrico, vehículos debidamente estacionados, toman como punto de referencia el liceo Alberto Carnevalis.
3.- Reconocimiento técnico legal N° 9700-246-23, practicado por el funcionario Héctor García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui; a un bolso elaborado en material textil, color negro, marca TOTTO, contentivo de cuatro compartimientos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 11 de Noviembre de 2008 y siendo 7:00 de la noche, se desplazaba el ciudadano Javier Rafael Carreño Rojas por las inmediaciones del liceo Simón Bolívar, ubicado por la plaza Bolívar de esta localidad, cuando es interceptado por tres sujetos, dos vestidos con uniformes de estudiante y un tercero vestido de manera particular, sacando a relucir uno de los sujetos con uniforme escolar un arma blanca, con la que someten a Javier Rafael, mientras que los dos restantes lo despojaban de su teléfono celular y un bolso, para luego emprender veloz huida, siendo posteriormente capturado uno de estos tres sujetos por la victima, quien acompañado de dos personas más lo capturan, haciéndole entrega del mismo a una comisión de la Policía Municipal, asi como del bolso robado, siendo identificado como Sadán José Lira Estanga, y es el que en compañía de 2 sujetos que huyen lo despojan de sus pertenencias”.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL CARREÑO ROJAS, a través de: - Inspección técnica policial N° 81, practicada por los funcionarios HÉCTOR GARCÍA Y JOSÉ CASTAÑEDA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui; en la séptima carrera, sector pueblo Nuevo Sur (vía pública), El Tigre-Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados abiertos, aprecian un nivel de temperatura ambiental calido, abundante iluminación natural y visibilidad física, abundante afluencia vehicular y peatonal, la calle se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido oeste, observan fachadas de viviendas y locales comerciales de diferentes características, observan postes de alumbrado publico con su respectivo tendido eléctrico, vehículos debidamente estacionados, toman como punto de referencia la Unidad Educativa Simón Bolívar. - Inspección técnica policial N° 82, practicada por los funcionarios HÉCTOR GARCÍA Y JOSÉ CASTAÑEDA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui; en la Calle Guayana, sector Pueblo Nuevo Sur (vía pública), El Tigre-Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados abiertos, aprecian un nivel de temperatura ambiental calido, abundante iluminación natural y visibilidad física, abundante afluencia vehicular y peatonal, la calle se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido oeste, observan fachadas de viviendas y locales comerciales de diferentes características, observan postes de alumbrado publico con su respectivo tendido eléctrico, vehículos debidamente estacionados, toman como punto de referencia el liceo Alberto Carnevalis. - Reconocimiento técnico legal N° 9700-246-23, practicado por el funcionario Héctor García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui; a un bolso elaborado en material textil, color negro, marca TOTTO, contentivo de cuatro compartimientos.
En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL CARREÑO ROJAS, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en los tipos penales antes indicados, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, “En fecha 11 de Noviembre de 2008 y siendo 7:00 de la noche, se desplazaba el ciudadano Javier Rafael Carreño Rojas por las inmediaciones del liceo Simón Bolívar, ubicado por la plaza Bolívar de esta localidad, cuando es interceptado por tres sujetos, dos vestidos con uniformes de estudiante y un tercero vestido de manera particular, sacando a relucir uno de los sujetos con uniforme escolar un arma blanca, con la que someten a Javier Rafael, mientras que los dos restantes lo despojaban de su teléfono celular y un bolso, para luego emprender veloz huida, siendo posteriormente capturado uno de estos tres sujetos por la victima, quien acompañado de dos personas más lo capturan, haciéndole entrega del mismo a una comisión de la Policía Municipal, así como del bolso robado, siendo identificado como Sadán José Lira Estanga, y es el que en compañía de 2 sujetos que huyen lo despojan de sus pertenencias”.; encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL CARREÑO ROJAS, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL CARREÑO ROJAS, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Doce (12) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000597
ASUNTO : BP01-D-2008-000597
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 12 de Marzo de 2009