REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000129
ASUNTO : BP01-D-2008-000129

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de Marzo del año 2009, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

En fecha 02 de Marzo del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Juicio que culminó en fecha 09 de Marzo del año 2009.

Al iniciar el Juicio la Representante del Ministerio Público Especializada del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “En fecha 16-03-08 aproximadamente a las 07.25 horas de la mañana encontrándose el funcionario EMILIO ROJAS adscrito a la Policía Del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje a bordo de la unidad 01 en compañía de los funcionarios detectives JUAN BASTARDO Y LUIS VASQUEZ, para el momento que se desplazaban por la parte alta del sector cerro blanco campo alegre, específicamente por la calle el Hueco avistaron a un ciudadano de piel morena cabellos negros cortos ondulados contextura regular de aproximadamente un metro setenta y cinco centímetros (1.65 mts) de estatura y de aproximadamente dieciocho años de edad; vistiendo franela de color negro con franjas gris y pantalón jeans color negro y cholas color azul quien al notar la presencia de la comisión policial adopto una actitud irregular e inquieta apresurando el paso actitud que llamo la atención motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual no acató iniciándose una persecución punto a pie, observando que el ciudadano intentaba de introducirse en una vivienda de fabricación rudimentaria tipo rancho elaborado en laminas de zinc pintada de color azul logrando darle alcance en la parte externa de la misma específicamente en la entrada por lo que al quedar neutralizado le solicitaron su documentación personal indicando este no poseer cedula de identidad manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, y en presencia de un ciudadano quien transitaba en ese momento por las adyacencias del lugar específicamente la calle la Critica a que le solicitaron colaboración de servir como testigo quedando identificado como SERGIO LUIS BRITO GUEVARA, procediendo el detective JUAN BASTARDO practicar la respectiva inspección corporal al aprehendido localizándole dentro del pantalón específicamente entre sus partes intimas una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de ciento diecisietes (117) minienvoltorios de material sintético transparente tipo cebollitas que al desenvolverlos varios de ellos observando que contenían residuos de una hierba de color marrón aspecto homogéneo de la droga denominada marihuana con un peso neto de 33.86 g, cuatro billetes de dos (02) bolívares que en su totalidad suman la cantidad de 08 (08) bolívares de la denominación bolívares fuertes y cuatro billetes de dos (02) mil bolívares que en su totalidad suman la cantidad de ocho mil bolívares.”. La Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano le sea aplicada la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS.

Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, DRA JULIA SFORZA expuso que: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por la vindicta publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.”

Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando que : “Me acojo al precepto constitucional.”

Acto seguido se dio inicio a la Recepción de las pruebas, el Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del inicio del debate, toda vez que al hacer el llamado de Ley a los expertos y testigos manifestó el alguacil que éstos no se encontraban en el Palacio, por lo que la Fiscal no prescindió de los mismo y se acordó la suspensión del debate conforme lo indica el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Marzo del año 2009 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, la Juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas;

En la fecha indicada ut-supra, El Tribunal solicitó verificar si se encuentra presente LA EXPERTO GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. El Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del Experto. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicita verificar si se encuentra presente LA EXPERTO JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. El Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del Experto. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicita verificar si se encuentra presente EMILIO ROJAS, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente, dejando constancia la ciudadana Secretaria que fue consignada por el ciudadano Alguacil SANTOS, la Boleta de Notificación dirigida al prenombrado ciudadano, por ser incompleta la dirección. El Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del Testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicita verificar si se encuentra presente JUAN BASTARDO, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. El Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicita verificar si se encuentra presente LUIS VASQUEZ, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. El Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción. El Tribunal solicita verificar si se encuentra presente SERGIO LUIS BRITO, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. El Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del testigo. A tal efecto manifestó, que si prescinde, la defensa no hizo objeción.

Se declaró la Apertura de las Pruebas DOCUMENTALES: La Fiscal prescindió de la lectura de la Prueba Documental del Dictamen Químico Pericial Nro CO-LC-LR7-DQ145-2008, de fecha 24/03/2008, realizado por los funcionarios GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, adscrito Laboratorio Regional Nº 07 Departamento de Química Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio Central, a lo cual no hace objeción la defensa. SEGUIDAMENTE TOMO LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Esta representación fiscal, visto que no fue ubicado el testigo de la presente causa ciudadano EMILIO ROJAS, no teniendo ningún tipo de contacto con mi persona, por ello es que prescindí del referido testigo, y en virtud de ello si no tengo testigos del hecho, es por lo que desisto de los funcionarios policiales también como testigos ya que estos solo depondrían de la aprehensión del imputado como tal, así como he desistido de la lectura de las pruebas Documentales. Es todo.” La defensa no hace objeción alguna a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico.

Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Si bien es cierto este proceso se inicio por un hecho punible como lo fue el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; esta Representación Riscal no puede pasar por alto que se ha citado al testigo del referido hecho a los fines de que deponga las circunstancias de la presunta incautación de la presunta droga y el mismo no fue ubicado a través de la unidad del Alguacilazgo, ante tal actitud el Ministerio Público no tiene otra forma de probar estos hechos en los cuales el único testigo no fue localizado y por cuanto ciudadana Juez es de vital importancia y es norte del Ministerio Publico actuar de buena fe de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y también de conformidad con el articulo 602 literales b y e de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicita la absolución del Acusado. Es todo.”

Acto seguido la Defensa ABG. ABG. JULIA SFORZA, expuso: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”

Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración la Experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, así como tampoco la Experto JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio Regional Nº 07 Departamento de Química Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio Central, quienes fueron designadas para practicar Dictamen Químico Pericial Nro CO-LC-LR7-DQ145-2008; No compareciendo a juicio los ciudadanos funcionarios: EMILIO ROJAS, JUAN BASTARDO y LUIS VASQUEZ, adscritos a la policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; así como tampoco el ciudadano EMILIO ROJAS, razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida al prenombrado ciudadano; de lo que se infiere que no quedó demostrada la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como tampoco la Representante de la Vindicta publica exhibió para su lectura, la siguiente prueba Documental: Dictamen Químico Pericial Nro CO-LC-LR7-DQ145-2008, de fecha 24/03/2008, practicado sobre la presunta droga incautada en el procedimiento; en consecuencia por cuanto los testigos y expertos ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, para acreditar que efectivamente ocurrió un hecho punible constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no existiendo pruebas de la participación del mismo en el referido delito, es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la Cesación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada QUINCE (15) días, inicialmente impuesta. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ






ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000129
ASUNTO : BP01-D-2008-000129
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Barcelona, 16 de Marzo de 2009