REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000094
ASUNTO : BP01-D-2009-000094

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:


I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “ En fecha 22-02-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el funcionario JHOAN PINTO, adscrito Distrito Nº 15, perteneciente a la Zona Policial Nº 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba de servicio de servicio en labores de seguridad ciudadana, en compañía del AGENTE JEAN BIASIOLO, en el punto de control ubicado en la Avenida Principal de Boyacá Tercero, y en momento que realizaban un recorrido de seguridad punto a pie por las adyacencias de dicho sitio de punto de control, logramos avistar a la altura de la avenida Principal de Boyacá 3º, un ciudadano que nos hacia señas de manera desesperada motivo por el cual procedieron a dirigirse hasta el ciudadano con el fin de atender dicho llamado, siendo identificado como: ANDRES GREGORIO SALAZAR VELASCO, y acuso a dos ciudadanos que corrían en veloz carrera por la mencionada Avenida, de haber sustraído dinero en efectivo mediante amenaza de muerte portando Arma de Fuego de una venta de pollo de nombre POLLO DOÑA BRAZA del cual el es empleado, manifestando que los ciudadanos vestían bermuda de color azul, y el otro ciudadano vestía de una camisa de color rojo y un short negro, en virtud de esa situación procedimos de inmediato a darle la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso al llamado y trataron de darse a la fuga en veloz carrera, efectuando disparos contra la comisión policial, originándose una persecución y logrando la captura de unos de los sujetos pocos metros del prenombrado local, por cuanto el segundo ciudadano se dio a la fuga, observando que esta persona resultó lesionada por disparos de arma de fuego, proveniente de la comisión policial, acto seguido se acercó una ciudadana hasta la comisión policial, quien dijo ser: MARIA EUGENIA SANCHEZ CHAVEZ, y ser encargada del referido establecimiento donde las personas salieron corriendo y les informo que la persona que teníamos en custodia y el segundo que se dio a la fuga, mediante amenazas de muerte con un arma de fuego lograron despojarla de la cantidad aproximada de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO, procedimos a advertirle si ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo este contesto que no, lográndole incautarle el FUNCIONARIO JEAN BIASIOLO, a la altura de sus partes intimas, una bolsa de material sintético color verde contentiva en su interior de varios billetes de bolívares fuertes que al ser contados por el funcionario Jean Biasiolo, arrojaron la siguiente cantidad UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, TRECE BILLETES DE (20) BOLIVARES FUERTES, DOCE BILLETES DE DIEZ (10), ONCE BILLETES DE CINCO BILIVARES FUERTES, VEINTITRES (23) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE (531) BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO, este quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, toda esta entrevista fue reconocida por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ CHAVEZ, ser de su propiedad y que el adolescente se lo había despojado (en compañía de otro ciudadano que dio a la fuga), mediante amenaza de muerte portando arma de fuego”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos MARIA SANCHEZ CHAVEZ y ANDRES GREGORIO SALAZAR, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 787, de fecha 27/02/2009, practicada por los JHONATAN ZURITA Y CECILIO BARRIOS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quienes fueron designados para practicar Inspección Técnica Policial al Lugar donde se suscitaron los hechos, en la Avenida Principal de Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui, un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un Tramo de calle, cuya calzada se encuentra asfaltada en su totalidad, a ambos lados de la misma se aprecian aceras de concreto para uso peatonal y brocales, también se puede observar, postes de sostén de guaya, debidamente engastados, en la Avenida está conformada principalmente de viviendas unifamiliares, para el momento de la Inspección se observó iluminación optima y clima cálido, igualmente el tránsito de peatones y de vehículos es regular.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 181, de fecha 02/03/2009, practicada por la Funcionario JHONATNA ZURITA, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quien fue designado para Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico sobre las evidencias recuperadas. 1.- Un receptáculo denominado Bolsa elaborado en material sintético de color verde, veintitrés (23) Billetes de 02 Bolívares Fuertes, Once (11) Billetes de 05 Bolívares Fuertes, Doce (12) Billetes de 10 Bolívares Fuertes; Trece (13) Billetes de 20 Bolívares Fuertes; Uno (01) Billetes de 50 Bolívares Fuertes.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 22-02-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el funcionario JHOAN PINTO, adscrito Distrito Nº 15, perteneciente a la Zona Policial Nº 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba de servicio de servicio en labores de seguridad ciudadana, en compañía del AGENTE JEAN BIASIOLO, en el punto de control ubicado en la Avenida Principal de Boyacá Tercero, y en momento que realizaban un recorrido de seguridad punto a pie por las adyacencias de dicho sitio de punto de control, logramos avistar a la altura de la avenida Principal de Boyacá 3º, un ciudadano que nos hacia señas de manera desesperada motivo por el cual procedieron a dirigirse hasta el ciudadano con el fin de atender dicho llamado, siendo identificado como: ANDRES GREGORIO SALAZAR VELASCO, y acuso a dos ciudadanos que corrían en veloz carrera por la mencionada Avenida, de haber sustraído dinero en efectivo mediante amenaza de muerte portando Arma de Fuego de una venta de pollo de nombre POLLO DOÑA BRAZA del cual el es empleado, manifestando que los ciudadanos vestían bermuda de color azul, y el otro ciudadano vestía de una camisa de color rojo y un short negro, en virtud de esa situación procedimos de inmediato a darle la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso al llamado y trataron de darse a la fuga en veloz carrera, efectuando disparos contra la comisión policial, originándose una persecución y logrando la captura de unos de los sujetos pocos metros del prenombrado local, por cuanto el segundo ciudadano se dio a la fuga, observando que esta persona resultó lesionada por disparos de arma de fuego, proveniente de la comisión policial, acto seguido se acercó una ciudadana hasta la comisión policial, quien dijo ser: MARIA EUGENIA SANCHEZ CHAVEZ, y ser encargada del referido establecimiento donde las personas salieron corriendo y les informo que la persona que teníamos en custodia y el segundo que se dio a la fuga, mediante amenazas de muerte con un arma de fuego lograron despojarla de la cantidad aproximada de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO, procedimos a advertirle si ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo este contesto que no, lográndole incautarle el FUNCIONARIO JEAN BIASIOLO, a la altura de sus partes intimas, una bolsa de material sintético color verde contentiva en su interior de varios billetes de bolívares fuertes que al ser contados por el funcionario Jean Biasiolo, arrojaron la siguiente cantidad UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, TRECE BILLETES DE (20) BOLIVARES FUERTES, DOCE BILLETES DE DIEZ (10), ONCE BILLETES DE CINCO BILIVARES FUERTES, VEINTITRES (23) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTES, PARA UN TOTAL DE (531) BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO, este quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, toda esta entrevista fue reconocida por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ CHAVEZ, ser de su propiedad y que el adolescente se lo había despojado (en compañía de otro ciudadano que dio a la fuga), mediante amenaza de muerte portando arma de fuego”.

Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos MARIA SANCHEZ CHAVEZ y ANDRES GREGORIO SALAZAR, a través de: - INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 787, de fecha 27/02/2009, practicada por los JHONATAN ZURITA Y CECILIO BARRIOS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quienes fueron designados para practicar Inspección Técnica Policial al Lugar donde se suscitaron los hechos, en la Avenida Principal de Tronconal III, Barcelona Estado Anzoátegui, un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un Tramo de calle, cuya calzada se encuentra asfaltada en su totalidad, a ambos lados de la misma se aprecian aceras de concreto para uso peatonal y brocales, también se puede observar, postes de sostén de guaya, debidamente engastados, en la Avenida está conformada principalmente de viviendas unifamiliares, para el momento de la Inspección se observó iluminación optima y clima cálido, igualmente el tránsito de peatones y de vehículos es regular; - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 181, de fecha 02/03/2009, practicada por la Funcionario JHONATNA ZURITA, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, quien fue designado para Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico sobre las evidencias recuperadas. 1.- Un receptáculo denominado Bolsa elaborado en material sintético de color verde, veintitrés (23) Billetes de 02 Bolívares Fuertes, Once (11) Billetes de 05 Bolívares Fuertes, Doce (12) Billetes de 10 Bolívares Fuertes; Trece (13) Billetes de 20 Bolívares Fuertes; Uno (01) Billetes de 50 Bolívares Fuertes. Pruebas que acreditan la existencia del dinero Robado, así como el Lugar donde ocurrieron los Hechos.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos MARIA SANCHEZ CHAVEZ y ANDRES GREGORIO SALAZAR, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras; el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros sujetos sustrajeron dinero en efectivo mediante amenaza de muerte portando Arma de Fuego de una venta de pollo de nombre POLLO DOÑA BRAZA del cual es empleado el ciudadano ANDRES GREGORIO SALAZAR VELASCO, y que el dinero sustraído fue reconocido por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ CHAVEZ como de su propiedad, evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, las agravante del delito de Robo, consistentes en cometer el delito por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, así como la agravante de cometer el Robo con amenazas a la vida, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos MARIA SANCHEZ CHAVEZ y ANDRES GREGORIO SALAZAR, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos MARIA SANCHEZ CHAVEZ y ANDRES GREGORIO SALAZAR; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, inicialmente impuesta. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000094
ASUNTO : BP01-D-2009-000094
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 18 de Marzo de 2009