REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002423
ASUNTO : BP01-P-2007-002423

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 05-06-2007, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, encontrándose el funcionario NEPTALY GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, realizando labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios NELSON PAISAN y VICTOR SANCHEZ, para el momento de desplazarse por las inmediaciones de la Avenida 05 de Julio, avistaron a un ciudadano parado en la acera ubicada en sentido contrario,. quien les llamaba y hacía señas con sus manos en forma desesperada, para que nos dirigiéramos a el, acatamos este llamado, entrevistándose con este ciudadano, quien dijo llamarse RAINERO CHAVEZ, que acababa de ser victima de un robo, por parte de tres sujetos desconocidos, describiéndolos de la siguiente manera Dos de piel oscura y uno de piel clara, quienes lo interceptaron y bajo amenazas de muerte con un arma punzante y otra de fuego, lo despojaron de su gorra de color negra y de su celular marca Nokia, para luego darse a la fuga por sus propios medios, por la citada avenida, por lo que en compañía de la victima, efectuaron un recorrido y tratar de ubicar a estas personas, logrando avistar exactamente en el cruce de mencionada avenida cruce con calle Juncal, a tres sujetos quienes fueron señalados por la victima como las personas que lo robaron por lo que procedieron a acelerar las unidades motos e interceptar a estos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, tratan de introducirse en el centro comercial Cambur Shot Center, siendo esta acción impedida por la comisión policial actuante, una vez asegurada la integridad física de la victima, y con los sujetos controlados, a quienes se les efectuó el registro corporal incautando en poder de estos sujetos al primero de ellos este de piel oscura delgado, vestido de pantalón Jeans negro y franela blanca este tenia puesta una gorra de color negra y en el bolsillo delantero lado derecho un celular Nokia, gris, modelo 2118 (esta gorra y el celular fueron reconocidos por la victima Rainero Chávez como de su propiedad), al segundo este de piel oscura, delgado vestido pantalón azul y franela blanca se incauto oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, la cual al inspeccionarla bien, se aprecia que se trata de arma de las denominadas facsimil marca Omega, color planteado con cacha negra, elaborada en material plástico. Asimismo al tercer sujeto este de piel mas clara que los dos anteriores, vestido de pantalón jeans azul y franela roja se le incautó oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo, lado derecho de la cintura un destornillador de los denominados de pala, cacha plástica amarilla con negro, una vez terminado el registro corporal procedieron a la detención preventiva de los tres sujetos siendo los mismos trasladados hasta la sede de la zona policial N° 02, donde fueron atendidos como FERNANDO JOSE RAFAEL LA ROSA, de 22 años de edad, a quien se le encontró en su poder la gorra y el celular ya descritos, DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, de 27 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad...”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAINERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 284, de fecha 06/06/2007, realizada por el Funcionario YOSELIX CASTELLANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada sobre: 1.- un (01) fascimil de pistola elaborado en material sintético de color gris, marca Omega serial número NO:M645 su empuñadura elaborada en material sintético de color negro. 2.- Una (01) Gorra, elaborado en material textil, de color negro, marca Reebok, con inscripciones en su parte anterior donde se lee G. 3.- Un (01) Aparato de Telefonía Celular: Presentando las siguientes características individualizantes, de uso individual, portátil, da fabricación BRASILEÑA, elaborado en material sintético de color gris, marca Nokia, modelo 2118, color gris. 4.- Un (01) destornillador elaborado en metal de color plateado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 05-06-2007, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, encontrándose el funcionario NEPTALY GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, realizando labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios NELSON PAISAN y VICTOR SANCHEZ, para el momento de desplazarse por las inmediaciones de la Avenida 05 de Julio, avistaron a un ciudadano parado en la acera ubicada en sentido contrario,. quien les llamaba y hacía señas con sus manos en forma desesperada, para que nos dirigiéramos a el, acatamos este llamado, entrevistándose con este ciudadano, quien dijo llamarse RAINERO CHAVEZ, que acababa de ser victima de un robo, por parte de tres sujetos desconocidos, describiéndolos de la siguiente manera Dos de piel oscura y uno de piel clara, quienes lo interceptaron y bajo amenazas de muerte con un arma punzante y otra de fuego, lo despojaron de su gorra de color negra y de su celular marca Nokia, para luego darse a la fuga por sus propios medios, por la citada avenida, por lo que en compañía de la victima, efectuaron un recorrido y tratar de ubicar a estas personas, logrando avistar exactamente en el cruce de mencionada avenida cruce con calle Juncal, a tres sujetos quienes fueron señalados por la victima como las personas que lo robaron por lo que procedieron a acelerar las unidades motos e interceptar a estos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, tratan de introducirse en el centro comercial Cambur Shot Center, siendo esta acción impedida por la comisión policial actuante, una vez asegurada la integridad física de la victima, y con los sujetos controlados, a quienes se les efectuó el registro corporal incautando en poder de estos sujetos al primero de ellos este de piel oscura delgado, vestido de pantalón Jeans negro y franela blanca este tenia puesta una gorra de color negra y en el bolsillo delantero lado derecho un celular Nokia, gris, modelo 2118 (esta gorra y el celular fueron reconocidos por la victima Rainero Chávez como de su propiedad), al segundo este de piel oscura, delgado vestido pantalón azul y franela blanca se incauto oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, la cual al inspeccionarla bien, se aprecia que se trata de arma de las denominadas facsimil marca Omega, color planteado con cacha negra, elaborada en material plástico. Asimismo al tercer sujeto este de piel mas clara que los dos anteriores, vestido de pantalón jeans azul y franela roja se le incautó oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo, lado derecho de la cintura un destornillador de los denominados de pala, cacha plástica amarilla con negro, una vez terminado el registro corporal procedieron a la detención preventiva de los tres sujetos siendo los mismos trasladados hasta la sede de la zona policial N° 02, donde fueron atendidos como FERNANDO JOSE RAFAEL LA ROSA, de 22 años de edad, a quien se le encontró en su poder la gorra y el celular ya descritos, DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, de 27 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad...”.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAINERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ, a través de: - Experticia de Reconocimiento Técnico Policial Nº 284, de fecha 06/06/2007, realizada por el Funcionario YOSELIX CASTELLANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, practicada sobre: 1.- un (01) facsimil de pistola elaborado en material sintético de color gris, marca Omega serial número NO:M645 su empuñadura elaborada en material sintético de color negro. 2.- Una (01) Gorra, elaborado en material textil, de color negro, marca Reebok, con inscripciones en su parte anterior donde se lee G. 3.- Un (01) Aparato de Telefonía Celular: Presentando las siguientes características individualizantes, de uso individual, portátil, da fabricación BRASILEÑA, elaborado en material sintético de color gris, marca Nokia, modelo 2118, color gris. 4.- Un (01) destornillador elaborado en metal de color plateado. Prueba que acredita la existencia del Arma de Fuego con la cual se perpetró el delito, que en el caso de marras resultó ser un facsimil, así como se acreditó la existencia de un destornillador usado en la comisión del delito, así como los objetos robados.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAINERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras; el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros sujetos bajo amenazas de muerte con un arma punzante y otra de fuego, que resultó ser un facsimil, despojaron al ciudadano RAINERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ, de su gorra de color negra y de su celular marca Nokia; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito con un arma de fuego, que en caso de marras, resultó ser un fascimil de pistola elaborado en material sintético de color gris, marca Omega, sin embargo comparte quien aquí decide, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

En consecuencia se ha configurado en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, a mano armada, así como se configuró en el caso de marras la agravante de cometer el delito con amenazas a la vida, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por el admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAINERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano RAINERO ALBERTO CHAVEZ ORTIZ; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 621, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en concordancia con el articulo 605 de la señalada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de Fianza Personal, inicialmente impuesta. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002423
ASUNTO : BP01-P-2007-002423
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 18 de Marzo de 2009