REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000122
ASUNTO : BP01-D-2009-000122
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Especializada, mediante el cual solicita a este Juzgado, se Decrete la Libertad sin Restricción a favor de su Representado o en su defecto se le sustituya la Medida que actualmente recae sobre él, por una medida menos gravosa, este Tribunal observa:
En fecha 09 de Marzo del año 2009 el Tribunal de Control No. 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Ordenó la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia CONVOCO A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado; Imponiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
La Defensa ha solicitado a este Juzgado, se Decrete la Libertad sin Restricción a favor de su Representado o en su defecto se le sustituya la Medida de Prisión Preventiva que actualmente recae sobre él, por una medida menos gravosa, fundamentando su petitorio, en que en fecha 07 de Marzo del año 2009 le fue decretada la Medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hasta el 12/03/2009, fecha de presentación de su escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, transcurrieron mas de 96 horas sin que el Ministerio Público haya presentado acusación en contra de su Representado.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el Tribunal de Control No. 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en su decisión, que la Medida aplicada al prenombrado ciudadano, era a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado; por lo tanto al Haber ordenado el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, se ha suprimido en el presente asunto, la Fase Intermedia, y se convocó directamente a Juicio Oral y Reservado, en consecuencia, la Medida Privativa aplicada en este caso es la Prisión Preventiva, a los fines de asegurar como indicó el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, la comparecencia a Juicio del acusado de marras. En este orden de ideas, a los fines de determinar si ha precluido el lapso del Ministerio Público, para presentar la Acusación en el presente asunto, es pertinente destacar, lo expresado en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, según la cual:
“Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad,…”
De lo antes explanado se evidencia, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación; en caso de no presentar el Representante de la Vindicta Pública el acto conclusivo antes señalado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, y en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitarlo.
En el caso de marras, por auto de fecha 12 de Marzo del año 2009, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Convocó a la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA LUNES 23 DE MARZO DE 2009 A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE, habiendo fijado Juicio dentro los diez días hábiles siguientes, vale decir para el séptimo día siguiente a la fijación, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; por lo tanto la Representación Fiscal, tenía hasta el día 17 de Marzo del año 2009, para presentar la Acusación en el presente asunto.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscalía 17º del Ministerio Público, presentó acusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17/03/2009; en consecuencia, y habiéndose fijado el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, dentro los diez días hábiles siguientes, vale decir para el séptimo día siguiente a la fijación, el referido acto conclusivo fue presentado dentro de los 05 días hábiles antes del Juicio, por lo tanto es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que se Decrete la Libertad sin Restricción a favor de su Representado o en su defecto se le sustituya la Medida que actualmente recae sobre él, que es Prisión Preventiva, por una medida menos gravosa.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Decrete la Libertad sin Restricción a favor de su Representado IDENTIDAD OMITIDA, o en su defecto se le sustituya la Medida que actualmente recae sobre el prenombrado ciudadano, que es Prisión Preventiva, por una medida menos gravosa, a quien se le sigue el presente proceso, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL PRADO CANACHE. Todo de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000122
ASUNTO : BP01-D-2009-000122
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Barcelona, 19 de Marzo de 2009