REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000025
ASUNTO : BP01-D-2009-000025

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS

IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 07 de Enero de 2009 y siendo aproximadamente las 8:40 p.m., se desplazaba el ciudadano Jean Carlos Lamus Gutiérrez en su vehículo marca Fiat, por el quinto callejón sur del sector Pueblo Nuevo Sur de esta localidad en compañía de las ciudadanas Marjolis Blanco y Wilmaric Pérez, cuando son interceptados por 2 sujetos a bordo de una moto paseo de color roja, sacando a relucir el sujeto que ocupaba el puesto trasero de la moto, un arma de fuego indicándole al conductor Jean Carlos Lamus Gutiérrez “Quieto párate allí” haciendo caso omiso a tal requerimiento embistiendo con su vehículo a los ocupantes de la moto obstruyéndoles el paso, percatándose al mismo tiempo que el arma con que intentan someterlos era de juguete y con la ayuda de Marjolis Blanco los someten, evitando de esta manera ser robados por estos sujetos, haciéndoles entrega a una comisión policial de estos sujetos quienes resultaron ser adolescentes, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA quien conducía la moto y que portaba adherido a su cuerpo un facsímil de arma de fuego y IDENTIDAD OMITIDA ocupante de la parte trasera de la moto quien también portaba un facsímil de arma de fuego con el que intentó someter a su victima.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LAMUS GUTIÉRREZ que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos p robatorios:

1.- Reconocimiento técnico legal N° 9700-246-17, practicado por el funcionario HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en fecha 08/01/09 a un fascimil, tipo pistola, elaborado en material sintético color negro, marca Qunxing, presenta números en uno de sus laterales donde se puede ver 238, empuñadura de dos tapas de material sintético de color marrón, un fascimil, tipo pistola, elaborado en material color plateado, sin marca ni serial aparente, empuñadura de dos tapas de material sintético color negro;

2.- Inspección Técnica Policial N° 31, practicada por los funcionarios HECTOR GARCIA y CARLOS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en fecha 08/01/09 practicaron, en el quinto callejón sur, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre-Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados abiertos, correspondiente a un tramo de vía pública, aprecian un nivel de temperatura ambiental calida, óptima iluminación natural y visibilidad física, escasa afluencia vehicular y peatonal, el tramo vial presenta su superficie superficialmente asfaltada y orientada en sentido oeste y viceversa, un canal de doble circulación observan a sus alrededores la existencias de postes de alumbrado publico con su respectivo tendido de cables de electricidad y faro de iluminación, aceras y brocales a ambos lados de la vía, de igual forma observan las fachadas de viviendas familiares.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 07 de Enero de 2009 y siendo aproximadamente las 8:40 p.m., se desplazaba el ciudadano Jean Carlos Lamus Gutiérrez en su vehículo marca Fiat, por el quinto callejón sur del sector Pueblo Nuevo Sur de esta localidad en compañía de las ciudadanas Marjolis Blanco y Wilmaric Pérez, cuando son interceptados por 2 sujetos a bordo de una moto paseo de color roja, sacando a relucir el sujeto que ocupaba el puesto trasero de la moto, un arma de fuego indicándole al conductor Jean Carlos Lamus Gutiérrez “Quieto párate allí” haciendo caso omiso a tal requerimiento embistiendo con su vehículo a los ocupantes de la moto obstruyéndoles el paso, percatándose al mismo tiempo que el arma con que intentan someterlos era de juguete y con la ayuda de Marjolis Blanco los someten, evitando de esta manera ser robados por estos sujetos, haciéndoles entrega a una comisión policial de estos sujetos quienes resultaron ser adolescentes, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA quien conducía la moto y que portaba adherido a su cuerpo un facsímil de arma de fuego y IDENTIDAD OMITIDA ocupante de la parte trasera de la moto quien también portaba un facsímil de arma de fuego con el que intentó someter a su victima.”

Ahora bien, dada la circunstancia que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras, como es el delito de Robo Agravado Frustrado; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LAMUS GUTIÉRREZ, a través de:- Reconocimiento técnico legal N° 9700-246-17, practicado por el funcionario HECTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en fecha 08/01/09 a un fascimil, tipo pistola, elaborado en material sintético color negro, marca Qunxing, presenta números en uno de sus laterales donde se puede ver 238, empuñadura de dos tapas de material sintético de color marrón, un fascimil, tipo pistola, elaborado en material color plateado, sin marca ni serial aparente, empuñadura de dos tapas de material sintético color negro; - Inspección Técnica Policial N° 31, practicada por los funcionarios HECTOR GARCIA y CARLOS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en fecha 08/01/09 practicaron, en el quinto callejón sur, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre-Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados abiertos, correspondiente a un tramo de vía pública, aprecian un nivel de temperatura ambiental calida, óptima iluminación natural y visibilidad física, escasa afluencia vehicular y peatonal, el tramo vial presenta su superficie superficialmente asfaltada y orientada en sentido oeste y viceversa, un canal de doble circulación observan a sus alrededores la existencias de postes de alumbrado publico con su respectivo tendido de cables de electricidad y faro de iluminación, aceras y brocales a ambos lados de la vía, de igual forma observan las fachadas de viviendas familiares; prueba que acredita la existencia del arma tipo facsimil utilizada en la comisión del delito de Robo Agravado.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LAMUS GUTIÉRREZ, por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los sancionados de marras, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, portando uno de ellos un arma de fuego le indicaron, “… al conductor Jean Carlos Lamus Gutiérrez “Quieto párate allí” haciendo caso omiso a tal requerimiento embistiendo con su vehículo a los ocupantes de la moto obstruyéndoles el paso, percatándose al mismo tiempo que el arma con que intentan someterlos era de juguete y con la ayuda de Marjolis Blanco los someten, evitando de esta manera ser robados por estos sujetos, haciéndoles entrega a una comisión policial de estos sujetos quienes resultaron ser adolescentes, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDAquien conducía la moto y que portaba adherido a su cuerpo un facsímil de arma de fuego y IDENTIDAD OMITIDA ocupante de la parte trasera de la moto quien también portaba un facsímil de arma de fuego con el que intentó someter a su victima.”; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, la agravante del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito con un arma de fuego, que en caso de marras, resultó ser un fascimil, tipo pistola, elaborado en material sintético color negro, marca Qunxing, sin embargo comparte quien aquí decide, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

En consecuencia se ha configurado en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, a mano armada, encuadrando los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos y por ellos admitidos, con el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LAMUS GUTIÉRREZ, quedando demostrada así la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLES a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo en concordancia con el 80 en su segundo aparte del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LAMUS GUTIÉRREZ; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de presentación periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000025
ASUNTO : BP01-D-2009-000025
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 9 de Marzo de 2009