REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000047
ASUNTO : BP01-D-2009-000047

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:


I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 31 de Diciembre de 2008 y siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Revolucionario Policía del Municipio Anaco-Estado Anzoátegui en labores de patrullaje relacionado con la circulación vial por las inmediaciones del semáforo de la Avenida Miranda cruce con Avenida Aeropuerto, cuando logran avistar un vehículo donde su chofer les hace señas, procediendo los funcionarios policiales a detener este vehículo y al realizarle una inspección corporal a los ocupantes de este lograron incautarle en presencia del ciudadano MANUEL ALEXANDER HERNANDEZ FUENTES, a uno de estos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin seriales visibles, por lo que practicaron su aprehensión quedando identificado este sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó ser un adolescente de años de edad.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- Inspección técnico policial N° 02, practicada por el funcionario ANDERSON ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, en fecha 01/01/09, a un arma de fuego, la cual recibe el nombre de Revolver, serial 006, calibre 38mm, color gris, su cuerpo se compone de un cañón corto, empuñadura o cacha elaborada en material sintético de color negro, dos balas para armas de fuego, calibre 38mm, una marca NNY y otra marca CAVIM y un bolso de los denominados Koala, elaborado en material sintético de color negro, presenta las inscripciones donde se ve y se lee AIREXPRESS, presentando varios compartimientos protegidos por sistemas de cierre.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 31 de Diciembre de 2008 y siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Revolucionario Policía del Municipio Anaco-Estado Anzoátegui en labores de patrullaje relacionado con la circulación vial por las inmediaciones del semáforo de la Avenida Miranda cruce con Avenida Aeropuerto, cuando logran avistar un vehículo donde su chofer les hace señas, procediendo los funcionarios policiales a detener este vehículo y al realizarle una inspección corporal a los ocupantes de este lograron incautarle en presencia del ciudadano MANUEL ALEXANDER HERNANDEZ FUENTES, a uno de estos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin seriales visibles, por lo que practicaron su aprehensión quedando identificado este sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó ser un adolescente de 17 años de edad.”

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a través de: - Inspección técnico policial N° 02, practicada por el funcionario ANDERSON ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, en fecha 01/01/09, a un arma de fuego, la cual recibe el nombre de Revolver, serial 006, calibre 38mm, color gris, su cuerpo se compone de un cañón corto, empuñadura o cacha elaborada en material sintético de color negro, dos balas para armas de fuego, calibre 38mm, una marca NNY y otra marca CAVIM y un bolso de los denominados Koala, elaborado en material sintético de color negro, presenta las inscripciones donde se ve y se lee AIREXPRESS, presentando varios compartimientos protegidos por sistemas de cierre. Prueba que acredita la existencia del arma, cuyo porte Ilícito fue atribuido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, al practicarle los funcionarios policiales la revisión, le incautaron: “…un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin seriales visibles.” encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ





ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000047
ASUNTO : BP01-D-2009-000047
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 9 de Marzo de 2009