REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2007-004280


CIVIL - FAMILIA
I

SOLICITANTES: Ciudadanos MARCOS JESUS CEDEÑO GUERRA y EMILEXIS DEL CARMEN PALOMO PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s: 14.632.267 y 17.221.222.-
ABOGADO ASISTENTE: PAULA CEDEÑO de RIVAS , de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37291

PRETENSIÓN: Solicitud de Separación de Cuerpos.-

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en el Escrito, suscrito en fecha 16 de diciembre del 2008, por los ciudadanos MARCOS JESUS CEDEÑO GUERRA y EMILEXIS DEL CARMEN PALOMO PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s: 14.632.267 y 17.221.222, debidamente PAULA CEDEÑO de RIVAS , de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.291; mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 18 de octubre del 2.007, manifestando que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
En fecha 11 de febrero del 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de Despacho para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre del 2.004. Que los cónyuges fijaron su domicilio en la Urbanización Boyacá , Calle 1, Casa N° 13, Sector 1, de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron de común y mutuo acuerdo separarse de cuerpo.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal, administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 18 de octubre del 2007, a solicitud de los Ciudadanos MARCOS JESUS CEDEÑO GUERRA y EMILEXIS DEL CARMEN PALOMO PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s: 14.632.267 y 17.221.222, debidamente asistidos de la ciudadana PAULA CEDEÑO de RIVAS , de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37291, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre del 2004. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dos días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y trece minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-