REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2007-005896


CIVIL - FAMILIA
I

SOLICITANTES: Ciudadanos LEONEL DE JESUS GOITIA MANZANO y MARIA VICTORIA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.080.030 y 3.502.872, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ALBERTO SIFONTES SILVA Y LOURDES REYES NUÑEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.416 y 27.558.

PRETENSIÓN: Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de Diciembre del 2.008, este tribunal recibió escrito presentado por los ciudadanos LEONEL DE JESUS GOITIA MANZANO y MARIA VICTORIA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.080.030 y 3.502.872, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO SIFONTES SILVA Y LOURDES REYES NUÑEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.416 y 27.558; mediante el cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 27 de Noviembre del 2.007, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
En tal sentido en fecha 11 de febrero del 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de Despacho para dictar Sentencia en relación al aludido pedimento.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Abril del 1977. Que los cónyuges fijaron su domicilio en la Urbanización Mendoza de Barcelona I, etapa 4U-9V-10V-11V, Sector Tronconal, Barcelona Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos actualmente mayores de edad. Que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron de común y mutuo acuerdo separarse de cuerpo y de bienes.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en consecuencia este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal por auto de fecha 27 de noviembre de 2.007, a solicitud de los ciudadanos LEONEL DE JESUS GOITIA MANZANO y MARIA VICTORIA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.080.030 y 3.502.872, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO SIFONTES SILVA Y LOURDES REYES NUÑEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.416 y 27.558, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Abril del 1977. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino




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