REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BH01-X-2006-000072

JURISDICCIÓN: Civil
I
Demandante: DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita como Sociedad Civil, conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 06 de marzo de 1.978, bajo el Nº 21, folios 80 al 95 Vto., Protocolo Tercero.-

Apoderados de la demandante: Ciudadanos PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA e IRIS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.965.973, 9.950.392 y 11.416.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 39.620 y 59.868, respectivamente.-

Demandado: Ciudadano JOHANA C. SALAZAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 1.303.243.-

Juicio: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 24 de abril del año 2.006, este Tribunal admitió la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los Abogados PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA e IRIS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.965.973, 9.950.392 y 11.416.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 39.620 y 59.868, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita como Sociedad Civil, conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 06 de marzo de 1.978, bajo el Nº 21, folios 80 al 95 Vto., Protocolo Tercero, contra la ciudadana JOHANA C. SALAZAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 1.303.243, acordándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 30 de mayo de 2.006, se libró Boleta de Intimación a la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2.006 diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando la Boleta de Intimación que le fue entregada a fin de practicar la intimación de la demandada, manifestando que le fue imposible localizar a la demandada a fin de practicar su intimación, habiéndose trasladado a la Calle 2, Sector F, Tercera Etapa de la Urbanización La Colina, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fechas 27 de junio, 18 y 31 de julio de 2.006.-
En fecha 22 de febrero de 2.007 y a solicitud de la parte actora se ordenó la Intimación de la demandada, ciudadana JOHANA C. SALAZAR JIMENEZ, por medio de Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue imposible lograr su intimación personal, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel de Intimación, para ser publicado en los Diarios el Tiempo y El Norte.-
En fecha 15 de mayo del 2.007, el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, en su carácter de co-apoderado actor, solicitó a este despacho se libraran compulsas, lo cual fue negado por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2.007, indicando que constaba en autos que en fecha 30 de mayo de 2.006 fue librada la Boleta de Intimación correspondiente.
En fechas 27 de marzo de 2.008, diligenció el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, en su carácter ya expresado, solicitando del Tribunal se sirva recabar dos piezas del Expediente signado con el Nº BH01-V-2000-088, a los fines de obtener los originales consignados.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 22 de febrero de 2.007, fecha en que fue librado el Cartel de Citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el demandante haya procedido a la publicación de los mismos, lo cual implica que la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz darle continuidad al proceso.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los Abogados PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA e IRIS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.965.973, 9.950.392 y 11.416.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 39.620 y 59.868, respectivamente, contra la ciudadana JOHANA C. SALAZAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 1.303.243. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
HAV/air.