REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2007-000208


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Demandante: Ciudadano, JESUS ALEJANDRO MORENO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.253.301 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano, Isaias Guilarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857.
Demandada: Ciudadana, JOSMIR ESCALASANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.895.
Juicio: Divorcio
Motivo: Perención.

II
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda que por Divorcio, hubiere incoado el ciudadano Jesús Alejandro Moreno Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.253.301 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JOSMIR ESCALASANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.895, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al demandante consignare los fotostatos correspondientes y la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha se libró compulsa, a los fines de la citación de la ciudadana Josmir Escalasans.

En fecha 24 de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que la presente demanda fue admitida el 12 de noviembre de 2007, y que desde el 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual se libró la respectiva compulsa, destinada a lograrla la citación de la parte demandada, la parte actora no ha dado a la presente causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Divorcio, hubiere incoado el ciudadano Jesús Alejandro Moreno Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.253.301 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JOSMIR ESCALASANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.895. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 09:50. A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



HAV/ah.-