REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000530
Jurisdicción: Civil- Familia
I
Solicitantes: Ciudadanos JESUS RAFAEL VILLARROEL y CARMEN ABELINA VARGAS LONGART, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.804.821 Y 5.702.869, respectivamente.-
Abogados Asistentes: JORGE JESUS RAMON SANCHEZ y ROYLAND JOSÉ PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs: 42.223 y 72.124, respectivamente.-
PRETENSIÓN: Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de julio del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL VILLARROEL y CARMEN ABELINA VARGAS LONGART, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.804.821 Y 5.702.869, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos: JORGE JESUS RAMON SANCHEZ y ROYLAND JOSÉ PINTO, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos: 42.223 y 72.124, respectivamente; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 1.966. Que de esa unión procrearon cinco hijos, de nombres: YANET DEL VALLE VILLARROEL VARGAS, WILFREDO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, VICTOR JOSÉ VILLARROEL VARGAS, JACQUELINE DEL CARMEN VILLARROEL VARGAS Y YOVANNY RAFAEL VILLARROEL VARGAS, quienes tienen 40, 39, 38, 33, y 32 años de edad, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde el 20 de Septiembre de 1.978, llevan vidas separadas viviendo cada uno en viviendas diferentes.-
En el Auto de Admisión de fecha 02 de Julio del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Febrero del 2.009.
En fecha 13 de Febrero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 1.966, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17, que corre inserta al folio 06 del presente Expediente; que según alegan fijaron su último domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon cinco hijos, de nombres: YANET DEL VALLE VILLARROEL VARGAS, WILFREDO JOSÉ VILLARROEL VARGAS, VICTOR JOSÉ VILLARROEL VARGAS, JACQUELINE DEL CARMEN VILLARROEL VARGAS Y YOVANNY RAFAEL VILLARROEL VARGAS, quienes tienen 40, 39, 38, 33, y 32 años de edad, respectivamente., según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que rielan a los folios 07, 08, 09,10 y 11 de este expediente; que durante su matrimonio adquirieron bienes que liquidar; que según manifiestan desde el 20 de Septiembre de 1.978, es decir, hace mas de Treinta (30) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos:JESUS RAFAEL VILLARROEL y CARMEN ABELINA VARGAS LONGART, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.804.821 Y 5.702.869, respectivamente; debidamente asistidos por los ciudadanos: JORGE JESUS RAMON SANCHEZ y ROYLAND JOSÉ PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs: 42.223 y 72.124, respectivamente; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 1.966. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las Dos y Diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-
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