REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000769



Jurisdicción: Civil- Familia

I
Solicitantes: Ciudadanos LEXANDRE DEL CARMEN HURTADO ALBINO y DAISY MARGARITA BELIZARIO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.345.221 y 10.298º.357, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio.-
Abogado Asistente: DAVID VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81269.-
PRETENSIÓN: Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de octubre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LEXANDRE DEL CARMEN HURTADO ALBINO y DAISY MARGARITA BELIZARIO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.345.221 y 10.298.357, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.269; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 1.986. Que de esa unión no procrearon hijos.- Que fijaron su último domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde el 28 de Abril del año 2000, llevan vidas separadas viviendo cada uno en viviendas diferentes.-
En el Auto de Admisión de fecha 09 de octubre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Febrero del 2.009.
En fecha 13 de Febrero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre 1.986, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 642, que corre inserta al folio 02 del presente Expediente; que según alegan fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN.-

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LEXANDRE DEL CARMEN HURTADO ALBINO y DAISY MARGARITA BELIZARIO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.345.221 y 10.298.357, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 81.269; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Mayo de 1.986. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo la una y Treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos:; désele entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en los Libros de Registro de Entradas y Salidas de causas llevados por éste Tribunal durante el presente año. Ahora bien, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, cítese a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a formular las objeciones si hubiere lugar a ello en la presente causa. Líbrese boleta de citación, anexándole copia certificada de la solicitud y entréguesele al alguacil de este Juzgado a quien se faculta expresamente para hacer efectiva la citación acordada. Cúmplase.-
El Juez Titular,


Dr. Henry Agobian Viettri.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Judith Moreno.

Se solicitan fotostato del escrito de solicitud, a los fines de su respectiva certificación. Conste.
La Secretaria Acci