ASUNTO Nº BP02-F-2008-000942
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
ISMAEL PACHANO y
NORIS VÁZQUEZ
04/03/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Familia
I
Solicitantes: Ciudadanos ISMAEL RAMÓN PACHANO CASTILLO y NORIS MARÍA VÁZQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.577.336 Y 4.973.056, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente: ALEJANDRA MORENO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.779.
PRETENSIÓN: Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de Noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISMAEL RAMÓN PACHANO CASTILLO y NORIS MARÍA VÁZQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.577.336 Y 4.973.056, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ALEJANDRA MORENO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.779; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1.973. Que de esa unión procrearon dos hijos, de nombres MARÍA DEL VALLE PACHANO VÁZQUEZ e ISMAEL JESÚS PACHANO, quienes tienen 34 y 29 años de edad, respectivamente. Que en los primeros años de matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde el 30 de Septiembre de 1.986, llevan vidas separadas por cuanto la relación se hizo insoportable, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
En el Auto de Admisión de fecha 20 de Noviembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Febrero del 2.009.
En fecha 13 de Febrero del 2.009, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1.973, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 80, que corre inserta a los folios 4 y 5 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres MARÍA DEL VALLE PACHANO VÁZQUEZ e ISMAEL JESÚS PACHANO, quienes cuentan con 34 y 29 años de edad, respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que rielan a los folios 6 y 7 de este expediente; que durante su matrimonio adquirieron bienes que liquidar; que según manifiestan desde el 30 de Septiembre de 1.986, es decir, hace más de doce (12) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISMAEL RAMÓN PACHANO CASTILLO y NORIS MARÍA VÁZQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.577.336 Y 4.973.056, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ALEJANDRA MORENO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.779; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1.973. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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