REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BP02-M-2006-000116
JURISDICCIÓN – MERCANTIL
I
Demandante: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 1.997, bajo el No. 57, Tomo 52-A.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio Jesús Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.711.
Demandada: Empresa MADERAS ANZOÁTEGUI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 2.002, bajo el No. 25, Tomo A-13.
Motivo: Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento Intimatorio.-
II
Por auto de fecha 21 de Abril de 2.006, este Tribunal para ese entonces, a cargo del Juez Suplente Especial abogado José Campos Carvajal, admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento Intimatorio, propuesta por Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 1.997, bajo el No. 57, Tomo 52-A, a través de su apoderado Judicial abogado Jesús Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.711, en contra de la empresa MADERAS ANZOÁTEGUI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 2.002, bajo el No. 25, Tomo A-13, ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al accionante consignare los fotostatos correspondientes.
En fecha 15 de Julio de 2.006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa a fin de lograr la citación de la demandada.
En fecha 28 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consigna resultas de la citación de la demandada, señalando que el ciudadano Noel Rodríguez, en su carácter de representante legal de la empresa demandada se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 04 de Marzo de 2.009, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento de la causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 28 de Junio de 2.006, fecha en que el Alguacil de este Tribunal para aquel entonces ciudadano César Pérez, consignó las resultas de la citación de la demandada, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento Intimatorio, propuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 1.997, bajo el No. 57, Tomo 52-A, a través de su apoderado Judicial abogado Jesús Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.711, en contra de la empresa MADERAS ANZOÁTEGUI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 2.002, bajo el No. 25, Tomo A-13. Así se decide.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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